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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003", AÑO: 2004, N° 1647-. **ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:** Cuatrocientos setenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiduena, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exami nadores Ministro de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDIC A y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se tuvo al nacer el expediente caratulado: A CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Mónica Porzio Duarte, en no mbre y representación del Sindicato de Profesionales Universitarios del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (SIPRUMOPO). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La Abogada MONICA PORZIO DUARTE, en represent ación del Sindicato de Profesionales Universitarios del Ministerio de Obras Publicas y Comunicacione s (SIPRUMOPO), promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 3, 4, 5 y 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECT OR PUBLICO". La recurrente expresa que el Art. 3 contraviene el principio de igualdad de los tributos establecido en el Art. 181 de la Constitución. Expone que el Art. 4 dispone que los aportes al sistema jubilato rio se harán sobre la totalidad de la remuneración imponible, contraviniendo los Arts. 38, 46 y 46 d e la Ley Suprema. Alega que el Art. 5 es injusto y arbitrario, porque puede ocurrir que en los últim os cinco años las bonificaciones sean suprimidas, reducida o no ganadas. Fundamenta que el Art. 9 le siona los Arts. 95 y 103 de la Carta Magna, porque los derechos consagrados por el sistema de jubila ciones constituyen por su naturaleza derechos adquiridos y no simples derechos en expectativas, sien do su modificación inconstitucional por el efecto retroactivo. Solicita se haga lugar a la acción. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del juicio puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo , vale decir, si existe la "legitima ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. La Abogada Mónica Porzio, invoca la representación del Sindicato de Profesionales Universitarios del Ministerio de Obras Publicas (SIPRUMOPO), instrumentada en un Poder Especial cuya copia se acompaña al escrito de esta acción. Resulta oportuno puntualizar que en casos similares al de estos autos, he sostenido lo siguiente: "E n lo que hace a la representación en juicio, el Art. 290 del Cod. del Trabajo dice: "Los Sindicatos de Trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático, tendrán la s siguientes finalidades: a) representar a sus miembros a pedido de éstos ante las autoridades admin istrativas del trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código". En concordancia con el artículo citado precedentemente, el Art. 298 del citado cuerpo legal de leyes ex presa: "Corresponderá a la asamblea general, inc. vi Toda cuestión que por su trascendencia afecte a los asociados en general." De lo que se deduce que para invocar veladamente la representación de su s asociados, el Sindicato debe necesariamente contar con el pedido o autorización formulado por los socios a la autoridad máxima del Sindicato, como lo es la Asamblea General. Que, en el caso de autos , no consta la solicitud a pedido expreso de los socios a la máxima autoridad del Sindicato, como pa ra que sean representados enjuicio Con el Poder Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra
presentado, los abogados intervienen pueden legalmente representar al Sindicato pero no individualme nte a cada uno de sus Asociados, esto es por la falta de cumplimiento de la exigencia establecida en el Art. 290 inc. "a" del C. T. señalado anteriormente [...]. Esta Sala en reiteradas ocasiones ha s ostenido el criterio, atendiendo a lo establecido en Art. 290 inc. "a" del Código del Trabajo que ex presa: "Los Sindicatos de Trabajadores... tendrán las siguientes facultades: a) Representar a sus mi embros a pedido de estos ante las autoridades administrativas de trabajo...", se observa que el mism o solo autoriza a los Sindicatos a representar a sus miembros, "a pedido de estos", a requisito sine qua non, para el efecto, y sin el cual la representación carece de toda validez jurídica, tal como se ha manifestado... La ley laboral no habilita a deducir dichas acciones, y es así que no confiere legitimación procesal activa directa a los Sindicatos, para asumir la representación en sede judicia l de sus asociados, resultando necesaria el mandato de los mismos" (Ac. y Sent. N° 1684/04 y 1812/04 ). Otro motivo que define que la suerte de la presente acción, está dado por el hecho de que tampoco se han acompañado a estos autos las resoluciones de nombramientos de los funcionarios [...], cuya r epresentación invocan los accionantes. La cuestión referente a la documentación, reviste gran import ancia considerando, de que únicamente teniendo a la vista dichas documentaciones se podría conocer c on exactitud el vínculo laboral de cada uno de los accionantes cuya representación se invoca [...] E n el caso en cuestión se ha pasado por alto varios requisitos formales, como ser la presentación del Poder habilitante -otorgado en forma expresa por la autoridad máxima del Sindicato "La Asamblea"-, la firma de los funcionarios accionantes en el escrito de promoción de la acción, así como la presen tación de las testimonios de Los Decretos o Resoluciones de nombramientos de los funcionarios..." (A cuerdo y Sentencia N° 1689 del 20 de diciembre de 2013). Por último, como Ministro preconinante, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada en fecha 14 de noviembre de 2008, habiend o emitido mi voto el 15 de diciembre de 2008, según consta en el libro de remisión de expediente. Po steriormente, en fecha 08 de octubre de 2019, estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho con acuerdo de las Ministras Myriam Peña y Gladys Bareiro de Módica. Ante tal situación se deja constan cia para lo que hubiere lugar. En consecuencia, y en atención al criterio al que he adherido en forma constante y uniforme tal como en el Acuerdo y Sentencia N° 1684 del 6 de diciembre de 2004 y el Acuerdo y Sentencia N° 1812 del 2 0 de diciembre de 2004, la acción debe ser rechazada por defectos formales. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Ministro Antonio Frete s, basado a los mismos fundamentos. Por otra parte, quisiera dejar sentado que el expediente ha ingresado a este Despacho en fecha 16 de setiembre de 2020 y que yo he asumido en el cargo de Ministro de la Exema Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de mayo del 2020. Es mi voto. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Dr. Anton io Fretes, por los mismos fundamentos, y me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi G abinete recién en fecha 26 de marzo de 2019, por lo que esta Magistratura no puede permitir más demo ra que la ya generada. Es mi voto. Con lo que se, dado por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Gladys Bareiro de Módica Ministra Ante mi: Juanita C. Pavón Martínez Secretario
**RECIBIDO** I JUL 2021 **SENTENCIA NÚMERO:** 436 Asunción, **13 de julio** de 2.02f. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. **MONICA PORZIO DUARTE**, e n representación del Sindicato de Profesionales Universitarios del Ministerio de Obras Públicas y Co municaciones (SIPRUMOPC), de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resol ución. **ANOTAR, registrar y notificar,** ____________ Ante mi: Dres. M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Dres. M. Diesel Junghanns</signature> Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003". AÑO: 2004. N° 1647.- <page_number>3</page_number>
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