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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VIVIANO ALBERTO ZARZA BENITEZ Y OTROS C/ ART. 60 DE LA LEY N° 162 6/80" AÑO: 2004 - N° 2764.** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional: Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNES, GLADYS BAREIRO DE MORALES y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exp ediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VIVIANO ALBERTO ZARZA BENITEZ Y OTROS C/ ART. 6 0 DE LA LEY N° 162 6/80" fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Viviano Alberto Zarza Benitez, José Antonio Ortiz Báez y Gloria Janes Liduvina Gini Fleitas, por su s propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los señores Viviano Alberto Zarza Benitez, José Anton io Ortiz Báez y Gloria Janes Liduvina Gini Fleitas, promueve acción de inconstitucionalidad contra e l Art. 60 incs. II y m) de la Ley N° 162/2000 de la Función Pública. Manifestan los accionantes que son funcionarios de la Dirección General de Aduanas y Dirección Admin istrativa dependientes del Ministerio de Hacienda acreditando dicha condición según Decretos del Pod er Ejecutivo N° 10.997 de fecha 24 de setiembre de 1991 y N° 7430 de fecha 19 de octubre de 1990 y R esolución N° 1206 de fecha 14 de julio de 1988 del Ministerio de Hacienda, respectivamente. Los recurrentes argumentan que las disposiciones legales impugnadas violan los Artículos 6, 10, 14, 39, 45, 46, 47, 86, 88, 92, 101, 102 y 107 de la Constitución Nacional. Arguyen que, como profesiona les contables que son, las citadas normas legales lesionan notoriamente sus derechos legítimos al pr ohibirles prácticamente el ejercicio de la labor profesional considerando así como una injusta limit ación a sus libertades y al principio de igualdad. El Art. 60 de la Ley 162/2000 "De la Función Pública", establece: "Queda prohibido al funcionario, s in perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos a) efectuar o patrocinar para te rceros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su re presentación, ni Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remuner ados o no a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración e n el orden estatal, departamental o municipal o que tengan proveedores o contratistas de las mismas" . En primer lugar, es oportuno señalar que la incompatibilidad impuesta al ejercicio de la función de los recurrentes, es una exigencia derivada de la importancia y dedicación que el cargo público exige . Rohr señala que es necesaria una ética especial que preste el comportamiento de los funcionarios p úblicos, ya que administran al pueblo en su nombre (Rohr, J.A., Ethics for bureaucrats, Indiana, 197 8). La prohibición es una garantía para el cumplimiento imparcial, transparente y confiable de la fu nción, y a la vez, una valla ante posibles conflictos de intereses. En el caso de anto, los recurren tes no se les prohíbe trabajar. Pueden trabajar en muchas actividades libertas (Art. 14 C.T.), pero la ley puede imposibilitar la ejecución de aquellas en los que están comprometidos los intereses gen erales de la nación o derechos de terceros preestablecidos por la ley. Considero plenamente justificada la incompatibilidad mencionada con cualquier trabajo que pueda meno scabar el estricto cumplimiento de las obligaciones de un funcionario público, teniendo en cuenta la s importantes funciones a su cargo que deben ser cumplidas con responsabilidad e imparcialidad. Incl uso, está plenamente justificada desde una perspectiva de justicia social en el reparto del empleo p úblico. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Glady B. Bareiro de Morales</signature> Ministra <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
El problema, en realidad, podría ser otro: la exigibilidad de la compensación económica en la funció n pública, que compele al servidor público a buscar otros ingresos con los que satisfacer las exigen cias de vida, en el particular entorno que le corresponde vivir. Pero, obviamente, este no es tema p uesto a decisión. Así, y en concordancia con el Art. 102 de la C.N., que legitima constitucionalmente a la Ley N° 1626 /00 en la parte que dispone: "De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públi cos.- Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constituc ión en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras, dentro de los límites establecidos por la ley.", considero que la presente acción debe ser rechazada por no afectar a ningún mandato constitucional. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Dr. Antonio Frete s por los mismos fundamentos y me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete re cién en fecha 26 de marzo de 2019, por lo que esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Colega Antonio Fretes, con base en l os mismos fundamentos, y me permito agregar cuanto sigue: El régimen jurídico de la Función Pública es distinto al del sector privado: el trabajador del secto r privado origina su vínculo laboral a través de un contrato, en cambio el funcionario público lo or igina a través de un acto electivo o un nombramiento, y sea cual fuere el origen del vínculo, el mis mo es voluntario. Considero que lo pretendido por los accionantes atenta abiertamente contra el desempeño exigido para la Función Pública, y tales pretensiones podrían crear situaciones de conflicto, esto es, entre los intereses de la Administración y los intereses particulares representados por el funcionario, pudie ndo eventualmente el funcionario convertirse en juez y parte de los intereses que representa. siendo esta situación la que el legislador, entendemos, intenta evitar a través de las disposiciones aquí atacadas. En cualquier caso, el derecho al trabajo es protegido a nivel constitucional, al decir del artículo 86: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas", con lo cual podemos inferir que si el cargo que actual mente ocupan los accionantes como funcionarios públicos les genera un perjuicio a sus intereses econ ómicos, la propia Carta Magna le garantiza el derecho a elegir libremente el trabajo que mejor conve nga a sus pretensiones, pudiendo dedicarse solamente al ejercicio de su profesión, dado que lo único que el artículo impugnado proscribe es que simultáneamente se ejerzan funciones como funcionarios p úblicos y profesionales independientes, por los motivos ya expresados. Resumiendo, el régimen de incompatibilidades establecido por nuestro sistema jurídico está lejos de ser constitucional, pues lo que se pretende a través de la Ley de la Función Pública es no acumular en un mismo agente dos o más empleos considerados incumplibles, y de este modo preservar la imposibi lidad de ejercer coetáneamente dos empleos públicos o uno público y otro privado. Por las razones expuestas y por no advertirse violaciones de carácter constitucional, corresponde el rechazo de la acción promovida. Por otra parte, quisiera dejar sentado que lamento que hayan transcurrido tantos años - quince años y siete meses- desde que los autos quedaron en estado de resolución, pero me permito aclarar breveme nte que el expediente ha ingresado a este Despacho en fecha 05 de marzo de 2010 pero yo he asumido e n el cargo de Ministro de la Exema. Corte Suprema de Justicia recién en fecha 27 de mayo del corrien te. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Cesar M. Daniel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Licenciado con Carricamen
**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** SENTENCIA NÚMERO: 502 Asunción - 21 de Julio de 2021.- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VIVIANO ALBERTO ZARZA BENITEZ Y OTROS C/ ART. 60 DE LA LEY N° 1626/ 00", AÑO: 2004 - N." 2764. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Viviano Alberto Zarza B enitez, José Antonio Ortiz Baez y Gloria Janes Liduvina Gini Fleitas. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: César M. Diesel Juqghanns Ministro CSI. Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Abogado: Julio C. Páezon Marínnez Secretario: Laminado con Digitalizar
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