Contenido completo: 86789.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ISAIAS RICARDO FRETES ZARATE C/ ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 1 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". ANO: 2005 - N° 1984. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Cuatrocientos setenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Se ñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ISAIAS RICARDO FRETES ZARATE C/ ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de inconst itucionalidad promovida por el señor Isaias Ricardo Fretes, por sus propios derechos y bajo patrocin io de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Isaias Ricardo Fretes Zarate, po r sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de militar en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme lo justifica con el Decreto N° 33.628 del 2 de junio de 19 82 cuya copia autenticada acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 18 Inc. s/ de la Ley N° 2345/03 y su Decreto Reglamentario N° 1579/04. Alega que se encuentran vulnerados los Arts. 86, 102, 103 y 109 de la Constitución Nacional —— Que e n primer lugar me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 6 de agosto de 2019, por lo que esta Alta Magistrada no puede permitir más demora que la ya generada. En ese orden de cosas, y en atención al caso planteado, según la doctrina procesalista, la acción de be ser intentada por el titular del derecho. Hámase "legitimito ad causam" la demostración de la exi stencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandad o, correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción; a él incumbe demostrar su cal idad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. Por consiguiente, la legitimació n de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Esta es la circunstancia de autos. Como bien lo señala el accionante en el escrito de promoción de la acción, y especialmente del docum ento acompañado a fs. 4 se infiere que el Señor Isaias Ricardo Fretes Zarate presta sus servicios co mo militar en las Fuerzas Armadas de la Nación. En consecuencia, al ser funcionario activo no le cau sa gravamen alguno el hecho de que las leyes posteriores deroguen a las anteriores, habida cuenta qu e aquellas rigen para el futuro. Por ello, al no existir agravios actuales y concretos, no correspon de emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues de hacerlo sería "in abstracto", lo cual está ved ado a la Corte. En efecto, la inconstitucionalidad siempre ha sido declarada por la Corte en forma restrictiva, en r azón de la gravedad de sus consecuencias. La Corte Suprema de Justicia solo puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, en los casos co ncretos y contenciosos. Además, debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. El derecho lesionado debe ser legítimo, es decir, debe estar tutel ado por el derecho objetivo. Dra. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Firma de Julio C. Pavon Martinez
Siendo así, en relación con los agravios expresados por el accionante relativos a los Arts. 2, 3, 6, 7, 8 y 18 Inc. w de la Ley N° 2345/03 y el Decreto N° 1579/04 sostengo que estas disposiciones solo pueden ser atacadas por aquellos agentes públicos que se hayan acogido al Régimen Jubilatorio, a qu ienes dichas normativas específicamente pudieran perjudicar, y en el caso de autos, el recurrente no demostró que se encuentre en dicha situación pues no presentó resolución alguna emanada de la Direc ción General de Jubilaciones y Pensiones a fin de acreditar que ha iniciado los trámites concernient es a la jubilación. Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva n ecesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los pri ncipios o normas establecidos en la Constitución Nacional, todo ello de conformidad al Art. 530 del C.P.C., circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular. Ahora bien, en cuanto al Art. 1 de la citada ley, relativa a la tasa de aporte de todos los programa s administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda que rige para los funcionarios públicos en actividad, cabe señalar que esta norma constituye una garantí a para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales que regulan el régimen de seguridad soc ial, por lo que no lo considero inconstitucional. En efecto, el principio de la seguridad social pri ma sobre el interés puramente individual o personal y entiendo que el fin último es el saneamiento f inanciero de la entidad, y que redundará en el beneficio de todos los asociados, como por ejemplo el funcionario recurrente. De igual manera, el Art. 4 de la Ley N° 2345/03 amplía el concepto de remuneración a los efectos del aporte. Su fundamento es impedir todas aquellas medidas que disminuyan, restrinjan o de algún modo recorten la financiación del sistema previsional, es decir, en definitiva también es provocado para los aportantes de la caja fiscal. Finalmente, el Art. 3 de la ley en cuestión establece una división administrativa de la Dirección Ge neral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda que no quebranta ninguna disposición co nstitucional y no afecta al funcionario recurrente, por lo que corresponde el rechazo de esta impugn ación. Por lo expuesto precedentemente, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucion alidad. Es mi voto A su turno el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El accionante ISATAS RICARDO FRETES ZARATE, promueve Acció n de Inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 18 de la Ley N° 2345/03 y el art . 6 del Decreto N° 1579/2004 Consta en autos copia de la documentación que acredita que el recurrente presta servicios como milit ar de las Fuerzas Armadas de la Nación. Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de institucionalidad infringen las dis posiciones contenidas en los Arts. 86, 102, 103 y 109 de la Constitución Nacional Iniciando el análisis de la acción promovida, tenemos que el cuestionado art. 1° de la Ley N° 2345/0 3 establece que: "La tasa de aporte para todos los programas administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda será del 16%. Esta nueva alícuota estará vige nte hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema". En este apartado cabe referir que cuando se sancionan leyes relativas al Sistema de Jubilaciones y P ensiones, la tarea del legislador es propender a la máxima concreción de los derechos individuales d entro de las posibilidades económico-financieras del sistema. También es responsabilidad del legisla dor velar para que se encuentren cada día mejor y mayores fuentes de financiamiento, e impedir todas aquellas medidas que disminuyan, restrinjan o de algún modo recorten la financiación del sistema pr evisional. En otras palabras, la ley no puede obviar la financiación del sistema y sus fuentes gener osas de recursos. Por ello corresponde encontrar los recursos suficientes para que los derechos seña lados no queden solo escritos en papel, pero siempre y cuando estos aumentos del aporte jubilatorio no constituyan un despojo o confiscación de la retribución del trabajo cosa que no se configura. En conclusión, resulta razonable la medida por la que opta el legislador, pues con ella, pretende
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ISAÍAS RICARDO FRETES ZARATE C/ ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2005 - N° 1984. capitalizar a la Institución y tiene su origen en una necesidad de indiscutible notoriedad, inspirad a en la subsistencia del sistema y el interés general de sus asociados. El principio de la seguridad social, prima sobre el interés puramente individual o personal y entiendo que el fin último es el s aneamiento financiero de la entidad, y que redundará en el beneficio de todos los asociados, siendo el porcentaje aumentado un aporte que no tendrá en el presente gran incidencia en el salario de cada asociado y que a la larga si tendrá un gran impacto positivo y que redundará en sus propios interes es. Por ende, el Art. 1 de la Ley atacada como inconstitucional, por el contrario, se constituye en garantía para cumplimiento de las disposiciones constitucionales que regulan el régimen de seguridad social. Analizando el Art. 4 de la Ley N° 2345/03 el cual dispone: "Los que aportan al sistema jubilatorio a dministrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, lo hará n sobre la totalidad de su remuneración imponible. A los efectos de la presente Ley, se entenderá po r remuneración imponible aquella percibida en concepto de remuneración ordinaria, bonificación grati ficación, remuneración por horas extraordinarias y gastos de representación. No se incluirán como re muneración imponible los viáticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud". Lo que hace el artículo transcripto en el párrafo anterior es ampliar el concepto de remuneración a los efectos del aporte. Del citado artículo se tiene que la "remuneración imponible" engloba: la rem uneración ordinaria; bonificaciones; gratificaciones; remuneración por horas extras y gastos de repr esentación. Se verifica así que lo que hace la norma es ampliar el concepto de remuneración a los fi nes del aporte, lo que finalmente incidirá en el aporte jubilatorio del funcionario, por tanto, esto no puede ser considerado como un agravio propiamente, y menos aún, ya que esta regulación es genera l para el sistema de jubilaciones y pensiones de todo el sector público, por lo que no existe un tra to desigualitario en relación a los aportantes. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos (Acuerd o y Sentencia N° 1155 del 21 de septiembre de 2017). Ahora bien, respecto de los Artículos 3, 5, 6, 7 y 18 de la Ley N° 2345/03 es dable manifestar que d e las instrumentales acompañadas al escrito de promoción de la acción no se evidencia de manera algu na que la parte accionante revista la calidad de jubilado o pensionado de la Administración Pública, no se ha acreditado de modo alguno tal condición, por lo que esta Magistratura se ve imposibilitada -con relación al recurrente- a estudiar la inconstitucionalidad a no de las normas impugnadas y cit adas en este párrafo, ya que el requisito esencial no ha sido justificado. Y este requisito es esenc ial dado que la presente acción ha sido dirigida de manera específica contra disposiciones que afect an a quienes ostentan necesariamente la calidad de jubilados o pensionados de la Administración Públ ica. En cuanto a la impugnación presentada contra los Arts. 2 y 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dichas disposiciones normativas han sido modificadas tanto por la Ley N° 2527/04 como por la Ley N° 3542/08 respectivamente; se da entonces la inexistencia de agravio actual, es decir, el gravamen ya no tiene existencia al momento en que es resuelta la acción de inconstitucionalidad. ello debido a q ue la norma impugnada ha sido modificada, siendo así, nos encontramos ante un caso en el cual existe una alteración de las circunstancias que motivaron el proceso, circunstancia que conlleva una pérdi da de toda virtualidad práctica. Esta Magistratura ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta, y advirtiendo que en el caso de autos los supuestos de hecho se han alterado, cualquier pronunciamiento sería un pronunci amiento en abstracto y carente de significación efectiva, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. Respecto del Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, que también fuera impugnado en autos, resulta que el m ismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/ 08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglame ntario N° 1579/04.
por tanto sería inoficioso expedimos sobre la cuestionada disposición. Por último, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada en fecha 16 de setiembre de 2009, habiendo emitido el voto respectivo , según consta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, los mismos han llegado nuevame nte a mi despacho al mismo efecto en el presente año, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el s eñor ISAIAS RICARDO FRETÉS ZARATE. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Doctora BAREIRO DE MÓD ICA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 435 Asunción, 13 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor ISAIAS RICARDO FRETÉS ZÁRA TE, de conformidad al exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 4
← Volver a los resultados