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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR MANUEL ROBERTO DENDIA AGUAYO C/ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 20 04, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA EL ART. 9°, POR LA CUAL SE REGLAMENTA DICHA LEY". AÑO: 2019 - N° 598. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio del año dos mil ochocientos y veinte y tres, estando en la Sala de Reuniones de la Corte Suprem a de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR MANUEL ROBER TO DENDIA AGUAYO C/ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DI CTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA EL ART. 9°, POR LA CUAL SE REGLAMENTA DICHA LEY", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el seño r Manuel Roberto Dendia Aguayo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor Manuel Roberto Dendia Aguayo, po r sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de funcionario del Tribunal Super ior de Justicia Electoral, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inapl icabilidad del Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica el art. 9 de la Ley N° 2345/03" y art. 3 de l Decreto N° 1579/04. Manifiesta el accionante que presta servicios desde hace más de 20 (veinte) años en dicha institució n, y se halla en situación de ser jubilado obligatoriamente por contar con 65 (sesenta y cinco) años de edad. Sostiene que la Ley N° 4252/10 resulta contraria a los Arts. 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional pues aparte de ser discriminatoria por no tomar en cuenta su desempeño prof esional, implica un menoscabo a sus ingresos, y que goza de buena salud y capacidad para seguir en e l cargo. De acuerdo a la copia de la cédula de identidad del señor Manuel Roberto Dendia Aguayo obrante a fs. 2 podemos inferir que el mismo a la fecha cuenta con 65 (sesenta y cinco) años de edad, es decir, p osible de una eventual aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederá al estudio de es ta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador determina rlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" establ ecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vid a de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita pu eda proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas n unca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. <signature>Manuel Roberto Dendia Aguayo</signature> De Asunción, 24 de Julio del año dos mil ochocientos y veinte y tres Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys Bareiro de Módica Abogada <signature>Glady Bareiro de Módica</signature> Ministra
En primer lugar, el informe emitido por la Dirección General de Estadísticas, Recuentas y Censos, en el cual se ha mostrado claramente que la extensión de vida al nacer es lo siguiente: **Cifras norma les**: 7.76; **Hombres**: 79.70; **Mujeres**: 81.25, indicando que la tendencia establecida para el incremento de vida al nacer es lo siguiente: "El número de años de vida que en promedio se espera qu e viva un niño al nacer es lo siguiente a continuación con la mortalidad" (Informe emitido por la Di rección de Estadísticas, Recuentas y Censos). Por otro lado, el informe emitido por la Ley N° 2345.03, que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345.01 , resulta incongruente con los Artículos de la Constitución Nacional "...De la calidad de vida será promovida por el Estado mediante normas y políticas que garantizan factores ambientales tales como l a extrema higiene y los impedimentos de la discriminación a la edad...". Art. 97 "..." De la tercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, el socie dad y las instituciones públicas promoverán su mantenimiento mediante servicios sociales que se ocup en de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio..." Además, también constitucional (Art. 49). De la calidad de los recursos y ...". De un parentesco de la Carta Magna, ya que los funcionarios del sector privado no tienen facultades para estar en poder del servicio al ciudadano, es necesario los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policías Magistrad os en general, sin necesidad a edad de 75 años son posibles de una jubilación obligatoria, mismo que confirma la desigualdad existente hasta a fecha. Por otro lado, el informe dictaminado por la Ley en base a la multifuncionalidad de la Tasa de Soste nibilidad por la Reforma Constitucional, así como la escala estandarizada en el Decreto Reglamentari o, no permiten que la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la reformulación en actividad, rec omendándose el actualizar sus términos entre los funcionarios de quienes se encuentran en actividad y los intereses de las jubilaciones. En este punto, la normativa legal o reglamentaria no ha sido ex presamente a lo que discute el Art. 103. Segundo artículo de nuestra Ley Fundamental: "La ley garant izará la actualización de los hábitos laborales en calidad de tratamiento distinto al funcionario pu estos en actividad" ya que el currículo del número jubilado sólo se ha completado cuando a aplicarme nte, las tributaciones matrimoniales equivalentes a lo que el sistema corresponde para el caso de co ntinuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que requiera esta situaci ón debe reforzar el derecho en el segundo artículo del Art. 103 de la Constitución. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, ya significan una retroalimentación en la condición de los pasivos, por lo que es constitucio nal que el Estado cause un incremento patrimonial a las acreencias previsionales, previstas de un be neficio legalmente asentado. Finalmente, en cuanto al Art. 1 del Decreto N° 2345.03 cabe señalar que si se derogó el Art. 9 de la Ley N° 2345.03 por una nueva Ley (Ley N° 4252.01) esta normativa ha perdido total virtualidad por s er reglamentaria de la disposición legal derogada, razón por la cual no corresponde su estudio por e ste Salón. Por las consideraciones que preceden, se debe hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucion alidad, declarando nulidad para el accionante el Art. 9 de la Ley N° 4252.01 "Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345.03 en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la jubilación. Asimi smo, se debe devolver la suspensión de efectos dispuesta por Art. N° 1790 de fecha 11 de diciembre d e 2019. Es en voto." A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. MANUEL ROBERTO DENDLA AGUAYO, por derecho propio y bajo pre tenciones de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 9 del Decreto N° 4252.0 1 "Que modifica los artículos 3 a 7 de la Ley 2345.03 de Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345.03 "Que reforma la sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de jubilaciones y pensiones del sector público" a contra el Art. 3 del Decreto N° 1790/2019 por el cual se reglamentó dicha ley. Fecha: 15/04/2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MANUEL ROBERTO BENDIA AGUAYO C/ART. 9º DE LA LEY 2345/2003, Y ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODE- EL ART. 9º, POR LA CUAL SE REGLAMENTA Dicha Ley". AÑO: 2019 - N° 598 Sostiene que los artículos impugnados por medio de esta acción infringen disposiciones constituciona les contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Carta Magna. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido p ara el ejercicio de la función pública, cabe manifestar en este punto que de acuerdo a la copia del documen to de identidad obrante en autos se evidencia que el accionante a la fecha contaría con sesenta y cinco añ os de edad, por ende, es susceptible de aplicación de la disposición recurrida. es así que se hace imperio so el estudio de la acción planteada. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9º) - El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilac ión ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por cien to) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará a 2.7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada a ño de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 41% (cuarenta y uno) por ciento del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación sin apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTE BLOCE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, anotados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde principalmente tratar a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos principalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos antárticos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transitorio precedentemente, se advierte que la propia Ley Fundamental del Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relativo a dicha materia se construye en lo que se denomina como reserva de ley. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Abog. Julio C. Ponce Martinez Secretario
Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley para q ue sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se est á frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni específicamente cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, l o que significa que la reserva de ley es absoluta; en otras palabras, la Constitución entrega la pot estad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley . En tal sentido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a la s potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir q ue la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispo ne el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional. Particularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales, ello debido a la potestad constitucional conferida al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las facultades regladas a la Administ ración se subsume la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos (Acuerd o y Sentencia N° 992 del 15 de setiembre del 2017). Por último, es dable manifestar que el accionante se ha limitado a esbozar de manera poco clara y ma s bien genérica la impugnación contra el Art. 3 del Decreto N° 1579/2004, se verifica que la parte r ecurrente no ha expuesto ni desarrollado los agravios concretos ocasionados por la normativa objetad a; el mismo solo se limita a enunciar la impugnación de tal disposición, esta circunstancia –falta d e desarrollo de agravios– impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. MANUEL ROB ERTO DEBIA AGUAYO ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con el Ministro Antonio Fretes en cuanto al rec hazo de la acción del art. 3 del Decreto N° 1579/2004 dictado por el Poder Ejecutivo por sus mismos fundamentos. También coincido con la conclusión arribada por el mismo, en cuanto propone techar a la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el art. 1 de la Ley N° 3252/2010, que modi fica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal S istema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen: En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ven exclusivamente a la modificación normativa del art . 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como " ...un Estado social de derecho unitario indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad h umana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legisl ativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocidad. Ni nguno de estos poderes puede atribuirse a otro ni a persona alguna, individual o colectiva facultade s extraordinarias a la suma del Poder Público La dictadura esta fuera de ley". Todas estas caracterí sticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atri buciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MANUEL ROBERTO HENDIA AGUAYO C/ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y ART. 3° DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA EL ART. 9°, POR LA CUAL SE REGLAMENTA Dicha Ley", AÑO: 2019 - N° 598. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de "frentes" y "contrapuestos", q ue en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vige ncia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estata l, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atrib uciones y competencias específicas asignadas al órgano por la Constitución, en forma exclusiva y exc luyente que, por ello, constituyen su "zona de reserva", vedada de la posibilidad de que otros poder es u órganos estatales se inmiscuyan en ella pretendiendo ejercer esas atribuciones y competencias e xclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen "zonas de reservas" a) del Poder Legislat ivo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la fo rmación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridade s y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpretación (Art. 193 C.N.) el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la rep ública, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significac ión y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídi cas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia def initiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleado s públicos, atendiendo a que los organismos antáguinos creados con ese propósito acuerden a los apot omios y jubilados la administración de dichas entes bajo control estatal. Participarán del mismo rég imen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al Estado. La ley garantizará la actuali zación de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en a ctividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reservados. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examen, la determina ción de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9° de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad atribuida constitucionalmente al Poder Legisla tivo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transg redido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se enige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y unidad de la adopción de una u otra formula normativa, que escapa al control de esta Sala Con stitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecución de la Suprema de la Constitución. Puede considerarse inútil o no útil disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que l a misma sea contraria a una
disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, po r arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones a empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otr o paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna , en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos público s". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162, Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra u na serie de principios altamente tutitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al ret iro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una e dad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las d isposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 101 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el r ecambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del p ertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marra, se insiste, n o puede ser reprochada de inconstitucionalidad. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustantiva del salario que se deja por percibir po r el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilac ión. Más, la retienda circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tem a de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consecuencia o no por las formulaciones consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y leg islativa; y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluye que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podria conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo, correspo nde ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.T. N° 3190 de fecha 31 de diciembre de 2019. Es mi opinión y asiento. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>César M. Diesel Junghans</signature> César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dra. Beatriz L. Salcedo de Montes Ministra Inscrito con Credicorrner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MANUEL ROBERTO DENDIA AGUAYO C/ART. 9º DE LA LEY 2345/2003, Y ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004. Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODE- EL ART. 9º, POR LA CUAL SE REGLAMENTA DICH A LEY". AÑO: 2019 - N.° 598. SENTENCIA NÚMERO: **501** Asunción, 22 de Julio de 2071 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional **RESUELVE:** NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Manuel Roberto Dendia Agua yo. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 3190 de fecha 31 de diciembre de 2019. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: César M. Diez el Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of César M. Diez el Junghanns</signature> Dr. Alfredo de Madariaga Ministro <signature>Signature of Dr. Alfredo de Madariaga</signature> <signature>Stamp or seal</signature> Julio C. Pavón Martínez Secretario
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