Contenido completo: 86787.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CASIANO ARECO ENCINA Y OTROS C/ ARTS. 5, 6, 8 Y 18 INC. U) DE LA LE Y N° 2345/03 Y DECRETO N° 1579/04". AÑO 2007. No. 500. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintinueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. Los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE M ÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CASIANO ARECO ENCINA Y OTROS C/ ARTS. 5, 6, 8 Y 18 INC. U) DE LA LEY N° 2345/03 Y DECRETO N° 1579/04", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promov ida por los Señores Casiano Areco Encina, Ascensión Ortega Prado, Sergio Rodríguez Almirón, Pedro Vi ctor Rojas Ojeda y Cristina Vera Vda. de Portillo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abo gado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los Señores Casiano Areco Encina. Ascensión Ortega Prado, Sergio Rodríguez Almirón, Pedro Victor Rojas Ojeda y Cristina Vera Vda. de Portillo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, presentan acción de inconstituciona lidad contra los Arts. 5, 6, 8 y 18 inc. u) de la Ley N° 2345/03 y su Decreto N° 1579/04. Que, en primer lugar, debemos lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de in constitucionalidad, mas esta magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi gabinete en fecha 16 de julio de 2019. 1- Que, de acuerdo a las constancias obrantes en autos se observa que solamente los Señores Ascensió n Ortega Prado y Pedro Victor Rojas Ojeda presentaron las copias de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda con las cuales acreditan ser jubilados de la Policía Nacional, por lo que el estudio de esta acción solo procederá en cuanto a los mismos. En efecto, los Señores Ascensión Ortega Prado y Pedro Victor Rojas Ojeda no pueden ser sujetos pasib les de aplicación de la disposición contenida en el Art. 6 de la Ley N° 2345/03, por cuanto son Jubi lados de la Policía Nacional y el citado artículo hace referencia a la forma en que los herederos ob tendrán el beneficio de pensión, siendo en todo caso susceptible de impugnación de dicho artículo po r aquellas personas que puedan ser directamente afectadas por dicha normativa. 2- El Art. 5 de la misma ley dispone: "...La Remuneración Base para la determinación de las jubilaci ones pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles p ercibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de "remuner ación imponible"..." Las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y lo s haberes de la clase privada, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración q ue perciba el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo s e haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra
inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreedores previsionales, priván dolas de un beneficio legalmente acordado. De ahí que la aplicación del Art. 5 de la Ley N° 2345/03 efectivamente agravia a los citados acciona ntes, en cuanto esta disposición legal contraviene principios constitucionales establecidos en los A rts. 14 (Irretroactividad de la Ley), 46 (Igualdad de las Personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones d e los Funcionarios Públicos) de la Carta Magna, por impedirle un haber jubilatorio digno que le gara ntice un nivel de vida óptimo y básico. 3- Respecto al Art. 18 inc. u) de la Ley N° 2345/03 y el Decreto N° 1579/04 se observa que los accio nantes no han expresado ningún agravo en concreto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 552 del Código Procesal Civil corresponde rechazar dichas impugnaciones. 4- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad con relación a los Arts. 5 y 8 de la Ley N° 2345/03 (modificado p or Ley N° 3542/08) en relación a los señores Ascención Ortega Prado y Pedro Victor Rojas Ojeda. Es m i voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los accionantes CASIANO ARECO ENCINA, ASCENCION ORTEGA PR ADO, SERGIO RODRIGUEZ ALMIRON, PEDRO VICTOR ROJAS OJEDA y CRISTINA VERA VDA. DE PORTILLO promueven A cción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5, 6, 8 y 18 inc. u) de la Ley N° 2345/2003 y contra el Decreto Reglamentario N° 1579/04. Previamente, debio advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio d e la cuestión planteada en fecha 26 de marzo de 2009, habiendo emitido mi voto el 28 de abril de 200 9. según consta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, en el presente año estos auto s han ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo a nálisis de las circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo que huiere lugar. Ahora bien, como primer punto de análisis debemos considerar que los Sres. CASIANO ARECO ENCINA, SER GIO RODRIGUEZ ALMIRON, y CRISTINA VERA VDA. DE PORTILLO no han presentado la documentación necesaria para promover la presente acción, los mismos no han acreditado sus respectivas identidades, por otr a parte, no han agregado la Resolución de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a fin de acreditar la calidad de jubilados o pensionados de los mismos. Consecuentemente, no queda otra opción que el rechazo de la acotón respecto de los Sres. CASIANO ARE CO ENCINA, SERGIO RODRIGUEZ ALMIRON, y CRISTINA VERA VDA. DE PORTILLO al no haber dado cumplimiento al requisito de la carga de la prueba, conforme lo establece el Art. 249 del Código Procesal Civil. Los accionantes ASCENCION ORTEGA PRADO y PEDRO VICTOR ROJAS OJEDA justifican sus respectivas legitim aciones acompañando copias de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda, por medio de las cuales s e les acuerda haber de retro como efectivos de las Fuerzas Policiales. Argumentan que los artículos impugnados vulneran principios, derechos y garantías constitucionales, violando incluso derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el A rt. 14 de la Constitución. Finalmente sostienen que las disposiciones impugnadas contradicen abierta mente la garantía establecida en el Art. 103 de la Constitución Nacional. En primer lugar, cabe el análisis respecto del Art. 5 de la Ley N° 2345/03 el cual establece: "La Re muneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro se calcula rá como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El p rocedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deber á tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". COLEGA DE INFORMES 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CASIANO ARECO ENCINA Y OTROS C/ ARTS. 5, 6, 8 Y 18 INC. U) DE LA LEY N° 2345/03 Y DECRETO N° 1579/04". AÑO 2007. N° 500. En relación al señor ASCENCIÓN ORTEGA PRADO, de la documentación agregada en autos, queda evidenciad o que tal disposición no afecta en absoluto sus respectivos derechos, ello teniendo en consideración que ha accedido al régimen jubilatorio al amparo de un marco legal distinto a la disposición impugn ada. Por otra parte, en relación al señor PEDRO VICTOR ROJAS OJEDA y la impugnación presentada contra el respectivo artículo de la Ley N° 2345/03, la citada disposición establece el plazo o lapso de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre la cual se otorgarán los respectivos haberes jubilatorios. Si bien el recurrente ha iniciado sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, el mismo gozaba de derechos en expectativa, no así de derechos adquiridos, ello debido a que la modifi cación de la ley del régimen de jubilaciones y pensiones sobrevino de manera anterior a la jubilació n del accionante citado en este apartado. En cuanto la impugnación del Art. 6 de la Ley N° 2345/03, los recurrentes carecen de legitimación ac tiva para accionar contra el mismo, por cuanto el citado artículo hace referencia a la forma en que los herederos obtendrán el beneficio de pensión, y teniendo en cuenta que los accionantes son titula res del régimen de haberes de retiro, se deduce entonces que la normativa no les resulta aplicable. En cuanto la impugnación del inciso "u" del Art. 18, debemos tener en cuenta que el mismo deroga el Art. 92 de la Ley N° 222/93 el cual se refiere a los herederos de Oficiales Sub Oficiales de la Poli cía Nacional, por lo tanto, y teniendo en cuenta el carácter de titulares de los accionantes citados en este apartado, dicha normativa tampoco les resulta aplicable. Con relación al impugnado Art. 8 de la Ley N° 2345/03 se da la inexistencia de agravio actual, es de cir, el gravamen ya no tiene existencia al momento en que es resuelta la acción de inconstitucionali dad, ello debido a que la norma impugnada ha sido modificada por la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguien te manera: Art. 8º. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Í ndice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al per íodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Nos encontramos ante un caso en el cual existe una alteración de las circunstancias que motivaron el proceso, circunstancia que conlleva una pérdida de toda virtualidad práctica. Esta Magistratura ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta, y advirtiendo que en el caso de autos los supuestos de hecho se han alterad o, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto y carente de significación efecti va, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. Respecto del Decreto N° 1579/2004, se advierte que la parte accionante realiza una impugnación genér ica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por intermedia la omisión apuntada. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida. ES MI V OTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Varios de los artículos de la Ley de la Caja Fisc al del Ministerio de Hacienda, refutados de inconstitucionales por la presente acción, han sido modi ficados por el Art. 6º de la Ley 4622/2012; y el Art. 8º por la Ley N° 3542/2008, dichas modificacio nes no alteraron en lo sustancial las normas atacadas de <signature>Antonio Pérez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Guadalupe Barenco de Módica, Ministro CSJ. <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> 3
inconstitucionales y la nueva redacción de las mismas no ha variado sustancialmente, lo cual es una cuestión regulada por dichas disposiciones legales es por ello que, considero que los agravios de lo s actores persisten y son igualmente predicables respecto de la nueva redacción, ameritando, un estu dio y pronunciamiento por parte de esta Sala en relación con la normativa vigente (Art. 1º de la Ley 4622/2012; y el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008). Hecha esta salvedad, y entrando a analizar la acción planteadada, debo señalar que concuerda con el colega Ministro Freites, en que corresponde el estudio solo respecto a los señores Ascensión Ortega Prado y Pedro Víctor Rojas Ojeda. En primer lugar, debe considerarse el exacto contenido y alcance del precepto constitucional cuyo qu ebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "... Del Regimen de jubilacion es. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de l os funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creados con es e propósito acuerden a los apotrans y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al Estado. La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario público en actividad..." Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art . 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003- Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la vari ación del índice de precios del consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual cons tituye una aplicación arbitraria que no concuerda con el texto constitucional, en razón de que el IP C no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecut ivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resultuos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pension ados- cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionario activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Con relación a la norma objeto de estudio, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/ 2003 -ni su modificación la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerían de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 117 de la Constitución). Siguiendo con el análisis de la acción presentada, respecto a la impugnación del Art. 5º de la Ley N ° 2345/2003 -que establece el lapso de tiempo a tener en cuenta para el procedimiento de cálculo par a la determinación de la remuneración base de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro-, cons idero que esta constituye una modificación positiva respecto a los seis meses tomados para el cálcul o de la jubilación antes de la vigencia de la Ley 2345/2003, que en la práctica permitía realizar nu merosas maniobras en perjuicio de la existencia misma de la Caja, como el ascenso del funcionario se is meses antes de su jubilación, para que se jubile con un COLEGIO AMBROSANO 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CASIANO ARECO ENCINA Y OTROS C/ ARTS. 5, 6, 8 Y 18 INC. U) DE LA LEY N° 2345/03 Y DECRETO N° 1579/04". AÑO 2007. N° 500. RECEBIDO sueldo mayor al que fuera objeto de aporte real a la caja en el transcurso de su carrera pública. Situaciones como ésta han llevado a un estado insostenible que desequilibra la situación patrimonial de la Caja, lo cual debía pagar montos superiores a los percibidos como consecuencia de las maniobras referidas. La Ley N° 2345/2003 tiene por objeto lograr la sostenibilidad de la Caja de Jubilados del sector público, a través de pagos más equitativos y no ficticios, con lo cual considero que tomar como base de cálculo los últimos cinco años de aporte es una medida lógica, racional y contablemente acertada. La caja de jubilados públicos, ni ninguna otra puede subsistir cuando sus ingresos son superados ampliamente por sus egresos. Ese es un principio básico de subsistencia económica y la Corte no puede desconocer esta situación, que busca el equilibrio la equidad y la justicia social a través del pago de jubilaciones, dando a cada uno lo que por derecho le pertenece; por lo que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad respecto a esta norma. Ahora bien, entiendo que corresponde el rechazo de la impugnación del Art. 6° de la Ley N° 2345/2003 -modificado por el Art. 1º de la Ley N° 4622/12 y del Art. 18 Inc. u) de la misma Ley N° 2345/03, ya que los accionantes revisten calidad de personal policial retirado, en ese sentido, estas disposiciones legales que regulan el derecho a pensión de los herederos los jubilados, no afectan derechos de los mismos. Finalmente, acerca del Art. 6º del Decreto N° 1579/2004, es necesario, destacar que esta disposición legal igualmente refutada de constitucionalidad por el actor, ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada -Art. 8º de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que, una eventual declaración de inconstitucionalidad de dicha norma impugnada no tendría más efecto que el solo beneficio de la misma. Por otra parte, me permito aclarar que el expediente ha ingresado a mi Despacho en fecha 04 de junio de 2020 Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 con relación a los accionantes. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Signatures of Cesar M. Diesel Junghans and Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Julio C. Pavón Martínez Secretario Ministra 5
SENTENCIA NÚMERO: 434 Asunción, 13 de julio de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/08, que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003, con rel ación a los Señores ASCENCIÓN ORTEGA PADO y PEDRO VICTOR ROJAS OJEDA, todo ello de conformidad al Ar t. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mi: Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de Madariaga</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Pereira de
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.