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**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIRIAN RAMONA BALBUENA DE ARRIOLA Y OTROS (ART. 8 Y 1 8 INC) DE LA LEY 2345 ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/ POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 2345, DE FECHA 24 /12/2003 Y EL ART. 1º DE LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 10 DE FECHA 9 DE ENERO DEL 2009 DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO: 2019 - N.° **677**. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cualquiera cento y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **422** días del mes de **Juli o** del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS B AREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedi ente caratulado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIRIAN RAMONA BALBUENA DE ARRIOLA Y O TROS (ART. 8 Y 18 INC) DE LA LEY 2345 ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/ POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 2 345, DE FECHA 24/12/2003 Y EL ART. 1º DE LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 10 DE FECHA 9 D E ENERO DEL 2009 DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad pr omovida por los señores Mirian Ramona Balbuena de Arnola, Mario Ambal Otazu Giménez, Alicia Ramona A costa Ledesma y Blanca Lila Evarista Villalba Fretes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los señores Mirian Ramona Balbuena de Arn ola, Mario Ambal Otazu Giménez, Alicia Ramona Acosta Ledesma y Blanca Lila Evarista Villalba Fretes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en calidad de Jubilados del Magisterio Nacio nal, se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 - Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, Art. 18º inc. y) de la Ley N° 2345/03, Art. 6 del Decr eto N° 1579/04 y Resolución N° 10 de fecha 9 de enero de 2009 del Ministerio de Hacienda. Manifestan los accionantes que son Jubilados del Magisterio Nacional tal como lo demuestran con las instrumentales agregadas a fs. 3 de autos, y que las normas impugnadas lesionan los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Art. 11 Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección G eneral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizan anualmente, de oficio po r dicha Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmediatamente precedente. Q uedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los Beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por los ac cionantes se advierte que la acción promovida en contra del articulo transcripto precedentemente, de viene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantiza rá la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta porque carecerían de validez en bas e a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubi laciones y Pensiones en <signature>Signatures of Julio C. Pavez Martínez and César M. Diesel Jungmanns</signature> César M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Dra. Glady B. Bareiro de Modica
forma ANIMAL, era una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarian excluidos de tal aumento hasta el año entrante no pre vista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionario s activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiem po que sucede respecto a los funcionarios activos y no de acuerdo a la variación del índice de Preci os del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo calculo no siempre c oincide con el progresivo del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecu tivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes administrativos de funcionarios ac tivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los salarios de los jubilados en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La igualdad de tratamiento contemp lado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus salarios debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos reco rdar que al funcionario activo aparente, cuando se produce un aumento salarial su primer aumento va de forma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar el mayor aumento obtenido, el cual benefi cia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, aunque cuando en aplicación al principio "nun novit curias" ello no solo es una faculta d del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de o rganización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino antes bien, una norma directa mente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas o negativas- enigüdas jurisdic cionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la insoportable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y def ender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el ampar ados. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quien entender y aplic ar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los a gravios constitucionales expresados por los acreedores siguen estando presentes y la acción contra e l mismo sigue siendo procedente. 2- Sobre el Art. 15 inc y de la Ley N° 2345/03 cabe señalar que los acreedores son Jubilados del Mag istrado Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1620/00 "De la Función Pública" que no le resulta aplicable por tener el Ministerio Nacional una legislación especi al, razón por la cual no procede el estrado de ese agravio conforme al Art. 532 del C.P.C. 3- Por su parte, el Art. 6º del Decreto N° 1879/04 era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 . Actualmente con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplic a directamente la variación del índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los salarios jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1879/04. En conse cuencia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversia sino meramente abs tracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendrá más efecto que el sol o beneficio de la misma. 4- Finalmente sobre la Resolución N° 10 de fecha 9 de enero de 2009 dictada por el Ministerio de Hac ienda "Por la cual se fija la tasa de actualización para el año 2009 de los salarios abonados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (Sector No Contributivo)" cabe señalar que era una di sposición normativa de carácter temporal, por lo que al momento de emitir esta opinión ya ha perdido relevancia jurídica y no corresponde pronunciarse por esta Sala. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" en relación con los acreedore s. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MIRIAN RAMONA BALBIENA DE ARRIOLA Y OTROS C/ART. 8 Y 18 INC.3 DE LA LEY N° 2345 ART. 6 DEL DECRETO N° 1579 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 2345, DE FECH A 24-12-2003 Y EL ART. 1º DE LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 10 DE FECHA 9 DE ENERO DEL 2009 DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO: 2019 - N.° 677. A su temo el Doctor **FRETES** dijo: Los señores ALICIA RAMONA ACOST ALEDESSMA, MIRIAN RAMONA BALBIE NA DE ARRIOLA, BLANCA LILA EVARISTA VILLALBA FRETES y MARIO ANIBAL OTAZU GIMÉNTEZ promueven Acción d e Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inc.3 de la Ley N° 2345 03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILID AD DE LA C.U.I. FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", el Art. 6 del Decret o Reglamentario N° 1579 04 y el Art. 1º de la Resolución N° 10 del 9 de enero de 2009 del Ministerio de Hacienda "POR LA CUAL SE FIXA LA TASA DE ACTUALIZACIÓN PARA EL AÑO 2009 DE LOS HABERES BONADOS P OR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES SECTOR CONTRIBUTIVO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que los accionantes revisten la calidad de ju bilados como Docentes del Magisterio Nacional. Queda acreditado además que la accionante Blanca Lila Evarista Villalba Fretes reviste también la calidad de jubilada como funcionaria de la Administraci ón Pública. Argumenta la parte accionante que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos e n los Arts. 14, 46, 103. y 137 de la Constitución Nacional al impedir la igualdad de tratamiento dis pensado al funcionario público en actividad. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplic able las disposiciones cuestionadas. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345 03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 3542 08, en tal sentido, al momento de promov erse la presente acción de inconstitucionalidad (10 de abril de 2019) la disposición cuestionada se encontraba modificada por el Art. 1 de la Ley N° 3542 08; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fuera mod ificada por otra, se tomaría insuficiente además de ineficaz y carente de interés práctico, en el ca so de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abs tracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso . En relación a la objeción presentada contra la disposición contenida en el Art. 18 inc. y de la Ley N° 2345 03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos gener ados por las disposiciones cuestionadas; se verifica más bien una impugnación genérica, esta circuns tancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ningu na manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Respecto a la objeción planteadas contra el Art. 6 del Decreto N° 1579 04, resulta que esta disposic ión era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345 2003 en cuanto al mecanismo de actualización de h aberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542 0 8, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor c omo tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamen tario N° 1579 04, por tanto sería insuficiente expedientes sobre la cuestionada disposición. Finalmente, respecto a la objeción contra el Art. 1º de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 10 del 9 de enero de 2009, cabe expresar que a la fecha dicha disposición ha perdido virtualidad por ser temporaria, careciendo de sentido práctico expedíramos sobre su constitucionalidad o no. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores ALICIA R AMONA ACOST LEDESMA, MIRIAN RAMONA BALBIENA DE ARRIOLA, BLANCA LILA EVARISTA VILLALBA FRETES y MARIO ANIBAL OTAZU GIMÉNTEZ. ES MI VOTO. Firmado por: <signature>Cardozo</signature> Firmado por Cardozo
A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto de la Ministra propinante , Dra. **BAREIRO DE MÓDICA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: | | | | | | | | | Ante mi: | Cesar M. Diesel Junghanns | Dra. Yadlys E. Bareiro de Modica | | | Ministro CSJ. | Ministra | | Abog. Julio C. Pavón Martínez Sobrecartorio | | | SENTENCIA NUMERO: **412** Asunción, **13 de** ____________ **de 2021.-** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional **RESUELVE:** HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la imputabilidad del Art. 1° de la Ley N° **3542-08**, que modifica el Art. 8° de la Ley N° **2345-0 6**, en relación a los señores Alicia Ramona Acosta Fedesma, Miriam Ramona Balbuena de Arriola, Blan ca Lula Evarista Villalba Iretes y Mario Aníbal Otazu Gómez, todo ello de conformidad a lo estableci do por el Art. 555 del C.P.C. **ANOTAR**, registrar y notificar | | | | | | | | | Ante mi: | Cesar M. Diesel Junghanns | Dra. Yadlys E. Bareiro de Modica | | | Ministro CSJ. | Ministra | | Abog. Julio C. Pavón Martínez | | |
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