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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUISA MARIANA GARCETE FLORES C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODEFIQUE EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "V" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGA CIÓN DE ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2019 - N° 545. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos setenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNNS, GLADYS BAREIR O DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR LUISA MARIANA GARCETE FLORES C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODEFIQUE EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "V" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DE ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000", a fin de resolv er la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Luisa Mariana Garcete Flores, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora LUISA MARIANA GARCETE FLORES, promueve Acci ón de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 QUE MODEFIQUE EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "V" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL AR T. 105 DE LA LEY N° 1626/2000, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACION ES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubil ada como funcionaria de la Administración de Pública por Resolución DGIP-B N° 4377 del 31 de agosto de 2018. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los A rts. 6, 46, 47, 57, 88, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados e n relación a los demás funcionarios, obligándolos a vivir con menos decoro del que le corresponde. S olicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modi fique el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JU BILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio por dicho Min isterio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expre samente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas n o contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional:
"Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicas, atendiendo a que los organismos antárticos creados con ese propósito acuerden a los apontantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control esta tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estad o". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización: la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. "y" de la Ley 2345/03, en cuanto deroga el Art . 105 de la Ley N° 1626/2000, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de Constituc ión Nacional que dispone: "La ley garantizará la actualización de los haberes Jubilatorios en iguald ad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de ac tualización previsto en el Art. 1 de la Ley 3542/08, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/03. Bajo tales fundamentos ya se pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada ( Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. "y" de la Ley N° 2345/03 en cuanto afectan los derechos de la recurrente conforme al exordio de la presente resolución en relación a la señora LUISA MARIANA GARCETE FLORES, ello de conformidad al Art. 555 del CPC, ES MI VOTO. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y HAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adheren al voto d el Ministro preponentante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Ante mi</signature> Cesar M. Diesel Júnghanns Ministro CSJ <signature>D. Fretes E. Bareiro de Módica</signature> Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 15 JUL 2021 Ic. Yarisa Colín B.P.D.E. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUISA MARIANA GARCÉT FLORES C/ ART. I DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DE ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2019 - N° 545... SENTENCIA NÚMERO: 471 Asunción, 13 de julio de 2021.-. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, en relación a la se ñora Luisa Mariana Garcés Flores, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar Cesar M. Diesel-Junphanns Ministro CSI Dra. Gabriela Barroto de Médica Ministra Ante mi Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Encargado: Luisa Garcés Flores
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