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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SONIA MARIA TELLECHEA VERA C/ ART. 8 DE LA LEY N° 2345 DEL 30 DE SETIEMBRE DEL AÑO 20 03". Año: 2019 - N° 2524. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de julio, de l año dos mil veintiuno estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SONIA MARIA TELLECHEA VERA C/ ART. 8 DE LA LEY N° 2345 DEL 30 DE SETIEM BRE DEL AÑO 2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Sonia Maria Tellechea Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, por derecho pr opio y bajo patrocinio de abogado, la señora Sonia Maria Tellechea Vera con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 " De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Públic o". A los efectos de acreditar legitimación activa, la accionante, quien reviste la calidad de jubilada como funcionaria de la Administración Pública y de Justicia, acompaña copia de la Resolución N° 2444 de fecha 29 de diciembre de 2000. La accionante reputa inconstitucional la referida disposición legal, por ser supuestamente lesiva de l Art. 103 de la Constitución, advirtiendo que dicha norma desvía la garantía constitucional de igua ldad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualizació n de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos. Teniendo en cuenta los agravios expuestos con relación al Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, es meneste r aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamient o se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Regimen de Jubilaciones. Dentro del s istema nacional de seguridad social, la ley regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos atendiendo a que los organismos antarquicos creados con ese propósito acuerden a los aspirantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario pú blico en actividad" (Negritas son mías). A lo largo de la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo qu e respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de J ubilaciones y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, que estable ce la actualización de oficio de forma anual en función a la variación del Índice de Precios del Con sumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aume ntos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluid os de tal aumento hasta el año siguiente. En desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los funcionarios activos, contraviniendo lo establecido en el Art. 103 de la Constitución Naciona l que, como diferimos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento di spensado al funcionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Poder E jecutivo a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían ser actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacie nda respecto de los activos. En este aspecto, ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -cuya modi ficatoria Ley N° 3542/2008- m-normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitu cional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sist ema positivo (Art. 137 de la Constitución). En consecuencia, la norma objeto de análisis desviente o stensiblemente inconstitucional y así debe declararse. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la acción de Cesar M. Diesel Junghanns
inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008 que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/93 con relación a la accionante. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora SONIA MARIA TELLECHIA VERA, promueve Acción de Inconstit ucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIABA LEY N° 2345/93 DE REFORM A Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubil ada -Resolución N° 2444 de fecha 29 de diciembre de 2000-. La recurrente alegó que las normas imputadas por medio de esta acción de inconstitucionalidad no sol o vulneran lo expresamente preceptuado en el artículo 103 de la Constitución Nacional. Solicita la i naplicabilidad de la disposición recurrida y consecuentemente la actualización de sus haberes jubila torios. En atención a la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Ar t. 1º dispone: "Modifique el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA F ISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º - Co nforme lo dispone el artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dire cción General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicha Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del C onsumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmediatamente pre cedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondie ntes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primordialmente tratar a colación la disposición const itucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos anteriores creados con ese propósito acuerden a los apuntantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios, cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 superada la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de antes, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstituc ionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora SONIA MARIA TELLECHIA VERA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro. Doctor FRETES , por los mismos fundamentos. Concluido con éxito 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR SONIA MARIA TELLECHEA VERA C/ ART. 8 DE LA LEY N° 2345 DEL 30 DE SETIEMBRE DEL AÑO 20 03". AÑO: 2019 - N° 2524. **RECIBIDO** 13 de julio 2021 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 469 Asunción. 13 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542 2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345 03-, con relación a la accionante Sonia Maria Tellechea Vera, ello de conformidad a lo establecido en el Ar. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Tusurado con Certificación
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