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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMILDO DOLORES FERNANDEZ BENITEZ Y OTROS C/ ART. 5 Y 1 8 INC. Y DE LA LEY 2345/2003, ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART 1° DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA EL ART 8 DE LA LEY N° 2345/2003. AÑO 2018. N° 2333. ACUERDO Y SENTE A NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓD ICA y ANTONIO FRETES ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMILDO DOLORES FERNANDEZ BENITEZ Y OTROS C/ ART. 5 Y 18 INC. Y DE LA LEY 2345/2003, ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART 1° DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA EL ART 8 DE LA LEY N° 2345/2003, a fin de resolver la acción de inc onstitucionalidad promovida por los señores Romildo Dolores Fernández Benítez, Sinforián Leiva, Euta cio Villa Alta Delgado, Basilio Bogarin Britez y Reinaldo Cáceres Bogado, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los señores ROMILDO DOLORES FERNANDEZ BENITE Z, SINFORIANO LEIVA, EUTACIO VILLA ALTA DELGADO, BASILICIO BOGAN BRITZE Y REINALDO CACERES BOGADO, p romueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5° y 18° Inc. y) de la Ley N° 2345/03: Art. 22 del Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIÁ LA LEY N° 2345 /03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR P ÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que los accionantes revisten la calidad de ju bilados como funcionarios de la Administración Pública. La parte recurrente alega que el Art. 1° de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en el último parrafo d el Art. 103 de la Constitución Nacional y el Art. 46 de la Carta Magna Con relación al Art. 18 incis o y) de la Ley N° 2345/2003, expone que contraviene los principios establecidos en la Constitución N acional con relación a los Arts. 43 y 103. Respecto al Art. 5 de la Ley 2345/03 y el Art. 2 del Decr eto N° 1579/04, alega que restringen los beneficios de sus haberes de retiro al alterar el sistema d e determinación e la remuneración base. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley 3542 de fecha 26 de junio de 2008 que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIB ILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES EL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente ma nera: Art. 8° - Contiene lo dispone el Art. 10° de la Constitución Nacional, todos los beneficios qu e paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán a nualmente, de oficio por dicho correspondiente", implica La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor dos por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al perío do inmediatamente nte Quedan expresamente excluídos lo dispuesto en este artículo los beneficios río s a los programas no contributivos. <signature>Signatures of Cesar M. Diesel Junghanns and Gladys Bareiro de Módica.</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Módica <signature>Signature of Julio C. Navón Martínez, Secretary.</signature> Julio C. Navón Martínez Secretario
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público. Así tenemos pri ncipalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin de la CN- se refiere a la igualdad del re ajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados, respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo precisa a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Respecto de la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: "La Remuneración Base para la determinación de los jubilaciones, pensiones y haberes de retiro se ca lculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo y d eberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible" considera con relación a l os accionantes SINFORIANO LEIVA, EULACIO VILLA ALTA DELEGADO Y BASTILO BOGARIN BRITZ que la norma tr anscripta no trasgrede normas de rango constitucional. En efecto, el artículo cuestionado establece el plazo de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre la cual se otorgarán los re spectivos haberes jubilatorios. Si bien el recurrente inició sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, gozaba de derechos en expectativa, no así de derechos adquiridos, ello debido a que la mo dificación de la ley del régimen de jubilaciones sobrevino de manera anterior a la jubilación de los accionantes Con relación a los accionantes ROMILDO DOLORES FERNANDEZ BENITEZ y REINALDO CACERES BOG ADO, cabe acotar que las resoluciones por medio de las que se acuerdo jubilación a los recurrentes, dan cuenta que han accedido al régimen de jubilación al amparo de un marco legal distinto a la dispo sición impugnada (Art. 1 de la Ley N° 197/93), lo cual evidencia que no están afectados sus respecti vos derechos. En cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 que fuera analizado precedentemente con relación a los accionantes Esta circunstancia conlleva a determinar que sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMILODO DOLORES FERNANDEZ BENITEZ Y OTROS C/ ART. 5 Y 18 INC. V) DE LA LEY 2345/2003, ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIFICA ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003, AÑO 2010, N° 2333. Finalmente, en relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone "La Ley garantizará la actualización de los haberes Jubilat orios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N°-431 del 21 de abril de 2016) ... Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto afecta los derechos de los recurrentes conforme a lo expresado precedentemente en relación a los señores ROMILODO DOLORES FERNANDEZ BENITEZ, SINFORIANO LEIVA, EUTACIO VILLA ALTA DELGADO, BASHIC IO BOGANIN BRIEZ y REINALDO CACERES BOGADO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC ES MI VOLO. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA dijo: En el estudio de la acción presentada vemos qu e los señores Romildo Dolores Fernandez Benitez, Sinforiano Leiva, Eutacio Villa Alta Delgado, Bashi co Bogarin Brize y Reinaldo Caceres Bogado, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promuev en Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5º y 18 Inc. "y" de la Ley 2345/03, el Art. 2º de l Decreto N° 1579/04 y el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/03, po r considerarlos contrarios a los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional Acompañan debidamen te los documentos que acreditan sus calidades de funcionarios públicos jubilados. En primer lugar debemos afirmar que el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 modifica el Art. 8 de la Ley 234 5/03, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, que es igualmente válida y vigente par a la Ley N° 3542/08, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cue stionada. El Art. 103 de la CN dispone que "La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a "... el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcrita, porque carecería de validez (Art. 137 CN). La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilatori os "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN), la Ley N° 3542/08 supedita "a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el BCP", como base de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo al reglamentar el mecanismo preciso a u tilizar, introduce otras variables y unos universos extralímites a los preestablecidos para obtener el "Factor Ajuste" que podría eventualmente servir de factor de ajuste, pero no para actualizar los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Jiménez Ministro CSJ Dra. Gladys Bareiro Modica Ministra
El Artículo 46 de la C.N. dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la Repúb lica son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obst áculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezca n sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitario s". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa d e variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigual dades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárqui cos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "...desigualda des injustas..." o "...discriminatorias..." (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las jubilaciones y Pensi ones que de implementarse si constituiría un factor injusto e discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario pú blico en actividad. En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas, opino que debe hacerse lugar a la Acc ión de Inconstitucionalidad promovida declarando inaplicable el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 en rela ción a los accionantes Romildo Dolores Fernández Benítez, Sinforiano Leiva, Eutacio Villa Alta Delga do, Basilio Bogarín Britez y Reinaldo Cíceres Bogado. Respecto de la acción de inconstitucionalidad presentada contra el Art. 5º de la Ley N° 2345/03, debemos hacer una distinción entre los accionante s atendiendo al tiempo de jubilación de los mismos. Los señores Romildo Dolores Fernández Benítez y Reinaldo Cíceres Bogado se jubilaron con anterioridad a la promulgación de la Ley 2345/03 y, en cons ecuencia, no les fue aplicado su Art. N° 5 y no pueden agraviarse de algo que ya han adquirido, que se ha incorporado a su patrimonio y que les es propio e inmodificable, por ello la acción de inconst itucionalidad contra el Art. 5º de la Ley N° 2345/03 incumplida por los señores Romildo Dolores Fern ández Benítez y Reinaldo Cíceres Bogado debe rechazarse, como también debe rechazarse la acción de i nconstitucionalidad presentada por los citados contra el Art. 2º del Decreto N° 1579/2004, que regla menta el Art. 5 de la Ley 2345/03. En cuanto a los señores Sinforiano Leiva, Eutacio Villa Alta Delg ado y Basilio Bogarín Britez jubilados con posterioridad a la vigencia del Art. 5º de la Ley N° 2345 /03, vemos que el mencionado artículo dispone: "...La Remuneración Base, para la determinación de la s jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones i mposibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reg lamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible...". Las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y lo s haberes de la clase privada, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración q ue percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral hasta vez cesada esta y co mo débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio sol o se encuentra cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que l e habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrograd ación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado canse un menoscab o patrimonial a las acreencias previsionales, privativas de un beneficio legalmente acordado. De ahí que la aplicación del Art 5º de la Ley N° 2345/03 efectivamente aprueba a los accionantes Sinforian o Leiva, Eutacio Villa Alta Delgado y Basilio Bogarín Britez, en cuanto esta disposición legal contr aviene principios constitucionales establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la ley), 46 (Ig ualdad de las Personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los Empleados Públicos) de la Carta Magna, por impedirles un haber jubilatorio digno que les garantice un nivel de vida óptimo y básico. En cuanto al Art. 2º del Decreto N° 1579/2004, que reglamenta el Art. 5 de la Ley 2345/03, debe segu ir la misma suerte y, en consecuencia, debe ser declarado inaplicable a los accionantes Sinforiano L eiva, Eutacio Villa Alta Delgado y Basilio Bogarín Britez. En el análisis de la impugnación del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 opino que esta disposición contraviene principios constitucionales establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Carta
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROMILDO DOLORES FERNÁNDEZ BENÍTEZ Y OTROS C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003, ART. 2º DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODE, EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003. AÑO 2018. N° 2333.</img> Magna, ya que no garantizan al funcionario jubilado la actualización de sus haberes en igualdad de t rato que el establecido para el sector público activo. Ello es así puesto que el Art. 103 de la Cons titución Nacional establece claramente que la ley debe garantizar que la actualización de los habere s jubilatorios sea en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad, sin em bargo la norma en cuestión subordina dicha actualización a la variación del índice de precio del con sumidor (IPC) fijado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.) ante lo cual la acción inconstitucio nalidad presentada contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 debe prosperar. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Romildo Dolores Fernandez Benitez y Reinaldo Cáceres Bogado, declarando inaplicables para los mismos el art. 18º Inc. "y" de la Ley 2345/03 y el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03) y, corresponde admitir en su totali dad la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Sinforiano Leiva, Eutacio Villa Alt a Delgado y Basilio Bogarin Britez declarando inaplicables para los mismos los Arts. 5º y 18º Inc. " y" de la Ley 2345/03, el Art. 29 del Decreto N° 1579/04 y el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifi ca el Art. 8 de la Ley 2345/03. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Antonio F retes por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 96 Asunción, 17 de julio de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplic abilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en relación a lo s señores ROMILDO DOLORES FERNÁNDEZ BENÍTEZ, SINFORIANO LEIVA, EUTACIO VILLA ALTA DELGADO, BASILICO BOGANIN BRITEZ y REINALDO CACERES BOGADO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Julio D. Pavon Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Gladys L. Bareiro de Módica Ministra
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