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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIO JULIAN GARELIK ARCE C/ ART. 251 DE LA LEY DE O RGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909, ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓ N PÚBLICA" MODIFICADA POR LA LEY N° 3989/10, AÑO 2018, N° 2411. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y seis En la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓD ICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratula do: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIO JULIAN GARELIK ARCE C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909, ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FU NCIÓN PÚBLICA" MODIFICADA POR LA LEY N° 3989/10, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Antonio Julián Garelik Arce. por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Sr. ANTONIO JULIAN GARELIK ARCE, por dere cho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 3989/10 "Que modifica el inciso N del artículo 16 y el artículo 143 de la Ley N° 1626 /2000 "De la Función Pública" y contra el Art. 251 de la Ley N° 1/1909 "De Organización Administrati va y Financiera del Estado". El accionante manifiesta que es jubilado del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conform e lo acredita con la Resolución DGJP-B N° 3587 de fecha 23 de agosto de 2016 (fs. 2). Sostiene que l as autoridades del Hospital Materno Infantil de la Cruz Roja, solicitaron su contratación al Ministe rio de Salud Pública y Bienestar Social, según constancia del Departamento de Recursos Humanos agreg ada en autos (fs. 12), y que debido a las normas atacadas se ve imposibilitado de volver a ingresar a la función pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. Arguye en consecuencia la violación de derechos y garantías consag rados en la Constitución en los artículos 16 primera parte, 47 inc. 3), 86, 88, 92, 102 y 109 ya que impedirían el acceso a la función pública, o en su caso lo obligaría a optar entre la jubilación o la remuneración como funcionario o contratado. El Ministerio Público al contestar el traslado de la presente acción, aconseja hacer lugar a la acci ón de inconstitucionalidad en los términos del Dictamen N° 663 de fecha 20 de marzo de 2019. Conside rados los puntos expuestos por la parte actora a la luz de las normativas impugnadas, a este respect o es oportuno transcribir lo establecido en las normas tachadas de inconstitucional **Lei N° 3989/2010 Articulo 16 - "Están inhabilitados para ingresar a la función pública así como pa ra contratar con el Estado inc. D los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente ley". Articulo 143 - "Los fu ncionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administrac ión Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales fundadas en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La doc encia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación" **Lei N° 1/1909 Articulo 251 - "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rematad o, pues nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribu ción que deban percibir" Por la acción de inconstitucionalidad planteadas el recurrente pretende la inaplicabilidad de las no rmas impugnadas, entendiendo que las mismas lo privan de ingresar nuevamente a la función <signature>Signatures of Julio C. Pavan Martinez and César M. Diesel Junghans</signature> Secretario Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra
pública. Haciendo un recuento de las constancias de autos y de los argumentos esgrimidos como susten to de la presente acción tenemos, en primer lugar, que el Sr. Antonio Garelik es jubilado de la admi nistración pública desde el año 2016, luego en el año 2018 autoridades del Hospital Materno Infantil de la Cruz Roja solicitan su incorporación, como contratado, para prestar servicios en dicho hospit al. En ese contexto, si bien las disposiciones del Art. 16 inc. I) en concordancia con el Art. 143 de la ley impugnada prohiben el ingreso del jubilado a la función pública, es importante señalar la salve dad dispuesta en la norma cual es la reincorporación del jubilado, ya sea para casos excepcionales d e declaración de emergencia o falta de recursos humanos, todo ello por vía de la contratación. Enton ces, teniendo en cuenta la intención de las autoridades del Hospital Materno Infantil de la Cruz Roj a de contratar al Sr. Antonio Julián Garelik para prestar servicios en la institución, entiendo que dicha situación se encuentra prevista en la norma para los casos excepcionales, quedando a criterio de la entidad contratante determinar dichos casos, específicamente en lo que se refiere a la falta d e recursos humanos. Ante tal situación, la Ley en sí no demuestra en este caso estar afectando derec ho o garantía constitucional alguno en detrimento del solicitante, por lo que no puede hablarse de i nconstitucionalidad de las normas señaladas. En lo que hace a la impugnación de lo establecido en el Art. 251 de la Ley N° 1/1909, cuando señala que se ve obligado a renunciar parte de su patrimonio, ya sea su haber jubilatorio o el salario que percibe, es dable apuntar que el recurrente no se encuentra percibiendo - por lo menos no se ha prob ado en autos - un salario como funcionario activo de la Administración Pública, por lo que no ha dem ostrado un agravio concreto respecto a la disposición atacada. La Constitución Nacional en su artículo 132, el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" a rtículos 11 y 12. establecen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones entre los qu e se encuentra en cuanto a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. requi sito no observado en el presente caso. No se desconoce que la razonabilidad y coherencia de las disposiciones legales hacen a su constituci onalidad, lo que se afirma si es que a fin de declarar la concurrencia de aquellas respecto de los m andatos y principios reconocidos por nuestra Ley Fundamental se exigen requisitos que no pueden ser soslayados debido a la relevancia de una declaración como la pretendida, menesteres que hacen a la c omprobación directa e indiscutible de perjuicios concretos y ciertos en detrimento de quien solicita el cese de la injusticia ocasionada por el texto legal, siendo la inobservancia de un principio el medio, a objeto de comprobar el daño causado y no su fin. La Corte Suprema de Justicia se pronunció en anteriores oportunidades en el tal sentido al manifesta r que "La impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo a nálisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, con creta e visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efect o concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la estabilidad y el equilibrio en e l impacto de aplicación de las normas a la sociedad" (Ac. y Sent. N° 836 del 22 de setiembre de 2005 ). En consecuencia, el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, ante una circunstancia como la señalada siempre ha sido que la pretension contenida en la demanda resulta apuntada a un pr onunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o. en el mejor de los casos planteada en el s olo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de las acciones presentadas con tal contexto. En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones constitucionales y legales citadas, consi dero que la presente acción no puede prosperar. ES MI VOTO. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA dijo: Se Presenta el Señor Antonio Julián Garelik Ar ce, por derecho y bajo patrocinio de Abg., a fin de solicitar la inaplicabilidad de los Arts. 16 Inc . I) y 143 de la Ley N° 1626/00 "DF LA FUNCION PUBLICA", modificados por la Ley N° 3989/2010, Art. 1 7 de la Ley N° 1626/00 y Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa. Manifiesta el accionante que conforme lo acredita con la Resolución DGJP N° 3887 de fecha 23 de agos to de 2016 es Jubilado del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Este beneficio lo obtuvo aportando el tiempo establecido en la legislación, y cumplimiento con todos los demás requisitos exi gidos por el ordenamiento jurídico. Sostiene que es Médico de Profesión y que las normas atacadas estarían evitando la posibilidad de qu e vuelva a ingresar a la función pública, ni como contratado, lo que constituye
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANTONIO JULIAN GARELIK ARCE C/ ART. 251 DE LA LEY DE O RGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909, ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓ N PÚBLICA" MODELO POR LA LEY N° 3989/10, AÑO 2018, N° 2411. una clara discriminación y violación de los Arts. 46, 47, 86, 88, 92, 102, 109 y concordantes de la Constitución Nacional. Examinadas las normas atacadas señalamos que La Ley N° 1626/00 en su Artículo 16 inc. f) establece: "Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado... A los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública". El Artículo 143 dispone : "Los funcionarios que se hayan agregado al régimen jubilatorio no podrán ser incorporados a la adm inistración pública..." La Ley de Organización Administrativa N° 22/1909 en su Art. 251 dispone: "Los jubilados que vulven a ocupar un empleo o cargo público rentado, tiene nacional o municipal sin excepción, deberán optar e ntre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubi laciones y pensiones. El importe de la distribución que deben de percibir..." Por otro lado, es importante resaltar que los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley 1626/00 fueron modifi cados por la Ley N° 3989/10, sin embargo las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no ha n variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por el accionante, por lo que corre sponde su estudio. Así las cosas, vendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto sigue: De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer q ue ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultán eamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es su mamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al reteners e al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario p úblico activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveimiento del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Jus ticia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de febrero 17 de septiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos Artículos 16 inc. f) y 143 son co ncurrencios del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la e xcepción expresa de la mencionada norma constitucional. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias po líticas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organizac ión Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "jubilación", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, ci rcunstancia esta que vulnera el derecho al trabajo. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la presente Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSI. Dra. Gladys de Ponce de León Presidenta
acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados po r Ley N° 3989/10), en relación al accionante. Así también, ordenar el levantamiento de la medida de suspensión dispuesta por A.I. N° 3043 de fecha 12 de diciembre de 2018. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Doctora GLADYS B AREIRO DE MODICA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 466 Asunción. 13 de julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar inaplicables e l Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/0 0 (modificados por Ley N° 3989/10), en relación al Señor ANTONIO JULIÁN GARELIK ARCE. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 3043 de fecha 1 2 de diciembre de 2018 ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Abog. Julio C. Favón Martínez Secretario César M. Diesel Junghanns Inm. 2018/ESI
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