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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <u>three</u> días del mes de j ulio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VISION BANCO S.A.E.C.A. C/ MARIA VICTORINA FLORES DE DIA RTE Y OTRO S/ ACCIÓN EJECUTIVA", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por e l Abg. Victor Hugo Castelnovo C., en nombre y representación de los señores Maria Victoria Flores de Diarte y Pablo Diarte Galeano. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteadada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA dijo: Ante esta Sala Constitucional s e presenta el Abog. VICTOR HUGO CASTELNOVO C., en nombre y representación de los Señores MARIA VICTO RINA FLORES DE DIARTE y PABLO DIARTE GALEANO a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D . N° 1060 de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y C omercial del Quinto Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 09 de octubre de 2017 dicta do por el Tribunal de Apelación Cuarta Sala, de esta Capital, en los autos "VISION BANCO S.A.E.C.A. C/ MARIA VICTORINA FLORES DE DIARTE Y OTRO S/ ACCIÓN EJECUTIVA" Año 2016, No. 89. Los decisorios impugnados dispusieron medularmente cuanto sigue: a) S.D. N° 1060 de fecha 30 de noviembre de 2016 "NO HACER LUGAR" con costas a la Excepción de Inhab ilidad de Título deducida en autos por los demandados Maria Victoria Flores de Diarte y Pablo Cesar Diarte Galeano, por improcedente "LEVAR ADELANTE la presente ejecución promovida por Vision Banco S. A.E.C.A. en contra de Maria Victoria Flores de Diarte y Pablo Cesar Diarte Galeano hasta que la acre edora se haga íntegro cobro del capital reclamado, intereses y costas". b) el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 09 de octubre de 2017: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nul idad CONFIAR en todas sus partes la S.D. N° 1060 de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Ju ez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno Abg. Julia Rosa Alonso Martinez IMP ONER las costas al apelante ". En los fundamentos de la presente acción, sostiene el accionante cuanto sigue "...los fallos impugna dos carecen de motivación suficiente al ser producto de un criterio subjetivo y caprichoso que no se encuentran ajustados a la Constitución y la ley, desde que, tanto los Miembros del Tribunal de Apel ación y el Juzgado de Primera Instancia dan curso a una acción hipotecaria sustentada en un document o "pagare" cuyo monto de Gs. 217.800.000, muy superior al monto establecido como máximo en la escrit ura de hipoteca que es de Gs. 116.000.000, en ese orden, desconocen las prescripciones del artículo 2.371 del C.C., que impone la inscripción en el registro correspondiente, de los documentos ejecutad os, en este caso "Pagares", bajo el argumento que siendo una "hipoteca abierta y flotante" los pagar es presentados como base de la ejecución se encuentran cubiertos por esta hipoteca, invocando las pr escripciones del artículo 2.359 del C.C...". Sigue manifestando que: "fueron violentadas las disposi ciones de los artículos 443 y 444 del C.P.C., debido a que los documentos pagares no fueron reconoci dos conforme lo imponen las normas precitadas, a los que incluyidamente debió darse cumplimiento al ser estos instrumentos privados que no estaban inscritos en el registro correspondiente, conforme lo exige el art. 2.371 del C.C., para tener fuerza ejecutiva hipotecaria aunque esten con certificació n notarial, por ser éstos simples instrumentos privados". Afirma la violación del Art. 256 de la Con stitución Nacional. Por providido de fecha 10 de abril de 2019 (fs. 19) se corrió traslado a la parte contraria, present ándose la Abogada Mirtha Raquel Valinotti en nombre y representación de la parte actora del <page_number>1</page_number>
juzgo principal, señala primeramente que el accionante pretende utilizar la presente acción como un recurso más, y a esta Corte como un órgano de revisión para dejar sin efecto las sentencias dictadas por jueces inferiores, las resoluciones atacadas no son arbitrarias, ni se apartan del derecho vige nte, sino que son la concreta realización del derecho al caso aplicado, por lo que la acción de inco nstitucionalidad debe ser rechazada en su totalidad. Mediante el presente acto supra igualmente se dio intervención a la Fiscalía General del Estado, y p osteriormente por provisto de fecha 11 de noviembre de 2019 se corrió traslado a la misma, la cual c ontestó la acción en los términos contenidos en el Dictamen N° 36 de fecha 10 de enero de 2020, susc rito por el Abog. Edgar Augusto Moreno, Fiscal Adjunto, y por el cual se aconsejó el rechazo a la ac ción de inconstitucionalidad. Fuego de haber realizado un profuso estudio de las resoluciones en cuestión, no se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, pues las mismas se encuentran debidamente mont adas y fundadas conforme a derecho y a la sana crítica. No se constata la existencia de una lesión c oncreta a disposiciones constitucionales, en razón de que los agravios del accionante solo traducen desacuerdos con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, enfoques q ue han recibido oportuno estudio. Corresponde señalar que la acción de inconstitucionalidad y la com petencia de esta Sala es de carácter excepcional y de ninguna manera puede ser vista como una "terce ra instancia" para tratar delineamientos pronunciados por órganos jurisdiccionales ordinarios con ju risdicción inherente. La Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro mediante reiterados fallos que la mera disconformida d con los fundamentos del decisorio no puede servir de base para una proposición constitucional. Que, dicho esto resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paeiello Candia, quien en voto correspon diente al fallo más abajo mencionado, ha expresado cuanto sigue: " Las discrepancias objetivas que c ualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una ac ción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que le galmente es imposible" (C.N.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Aé y Sent N° 147). QUE, por último resulta oportuno señalar lo sostenido por Augusto M. Morello, respecto a la arbitrar iedad "por la falta de arbitrariedad no se puede incluir en la revisión extraordinaria a sentencias meramente erróneas o que se fundan en doctrina opinable; o con las que solamente se discrepa por dif erencia de entorno y todavía más la Corte declara que la impugnación por arbitrariedad demanda que l a sentencia sea tildada como una violación de garantías constitucionales, y que se demuestra la rela ción directa entre la misma sentencia y las aludidas garantías. Asimismo, la Corte destina bien que la doctrina de arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto abrir una nueva instancia ordinaria pa ra corregir sentencias equivocadas" (Augusto M. Morello, El recurso Extraordinario By A. Librería Ed itora Platenca - Abelojo Perrot 1987, p. 217). Por las consideraciones que anteceden opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstit ucionalidad de conformidad a la Constitución Nacional y las leyes vigentes. Con respecto a las costa s, las mismas deben ser impuestas a la perdedora en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto A sus turnos, los Doctores ANTONIO FRETES y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al v oto de la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Antonio Fretes</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Ante mi: <signature>Abog. Gladys B. Bareiro de Modica</signature> Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "VISIÓN BANCO S.A.E.C.A. C/ MARIA VICTORINA FLORES DE DIARTE Y OTRO S/ ACCIÓN EJECUTIVA", AÑO: 2017. N° 2166. **SENTENCIA NÚMERO:** 465 Asunción, **13 de Julio de 2021** **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional **RESUELVE:** NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, de conformidad al exordio de la presen te resolución. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. **ANOTAR**, registrar y notificar Ante mi, César M. Diesel Junghans Ministro CSJ <signature>Abogado Julio C. Pavón Martínez</signature> **Poder del Pueblo** Reconocimiento de conformidad
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