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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ADRIAN LOP EZ ACOSTA C/ LA FIRMA MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE GS. E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2018 - N° 2061." **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos sesenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiuno estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ADRIAN LOPEZ ACOSTA C/ LA FIRMA MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE GS. E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resol ver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Fernando Airaldi en nombre y repr esentación de la firma MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Ante esta Sala Constitucional se presenta el Abg. Carlos Fernando Airaldi en nombre y representación de la firma MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. No. 137 de fecha 27 de abril d e 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la ciudad de C aaguazú de la Circunscripción Judicial de Caaguazú e igualmente contra el A.I. No. 158 de fecha 31 d e julio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal. Segund a Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú; ambas resoluciones fueron dictadas en los autos "Carlos Adrián López Acosta C/ La Firma Mapfre Paraguay Compañía De Seguros S.A. S/Cumplimiento De C ontrato, Cobro De Garantías e Indemnización De Daños Y Perjuicios" Año 2016, No. 260. Los interlocutorios impugnados dispusieron medularmente: a) A.I. No. 137 de fecha 27 de abril de 2017: "... HACER LUGAR, a la excepción de incompetencia de a puesta por el Abog. Carlos Fernando Airaldi, en nombre y representación de la firma MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en consecuencia, remitirse estos autos e Juzgado de Igual Clase de la ciud ad de Asunción, de Turno 2) IMPONER, las costas en el orden causado." b) A.I. No. 158 de fecha 31 de julio de 2018: "... CONFIRMAR, el A.I. No. 137 de fecha 27 de abril d e 2017 COSTAS, imponer al apelante ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Cor Supr ema de Justicia." Sostiene el accionante al fundamentar la presente acción, que el decisorio de primera instancia devi ene inconstitucional por considerar que se apartó totalmente de lo dispuesto en el Art. 224 del C.P. C. que, a su interpretación personal, entiende que luego de hacerse lugar a la excepción de incompet encia, debe ordenar el finiquito del proceso y su archivamiento. Señala que su interpretación se obs erva frecuentemente en resoluciones de esta Corte Suprema de Justicia. Con relación al fallo del tri bunal aliada, señala que el mismo posee contradicción en sus argumentos, a la vez lo considera arbit rario tener plasmadas consideraciones personales y caprichosas de la norma que rige específicamente para el cónceto. Afirma la violación de los Arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. **Secretario** Julio C. Pavon Martinez <img>Circular stamp with "Ministro" and a signature inside it.** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra Escaneado con Certificado
Por proveído de fecha 24 de abril de 2019 (fs. 25) se corrió el traslado de ley a la parte contraria , presentándose el señor Carlos Adrián López Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado y señala que no existe violación de rango constitucional en las resoluciones impugnadas, al contene r las mismas suficiente fundamentación y motivación legal. Finalmente, solventa el rechazo de la acc ión de inconstitucionalidad con la imposición de costas. Mediante el proveído ut-supra igualmente se dio intervención a la Fiscalía General del Estado y post eriormente por proveído de fecha 23 de septiembre de 2019 se corrió traslado a la misma, conteniendo mediante el Dictamen No. 2365 de fecha 25 de octubre de 2019 la Abog. María Teresa Aguirre Allou, F iscal Adjunta solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, al no observarse transgresio nes a principio de rango constitucional. Luego de haber realizado un profuso estudio de las resoluciones en cuestión, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues las mismas se encuentran debida mente motivadas y fundadas conforme a Derecho y a la Sana Crítica. Resulta imposible constatar lesió n concreta a disposiciones constitucionales, en razón a que los agravios del accionante solo traduce n desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto a l sostenido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportunidad estudio. Resulta oportuno señalar que la acción de inconstitucionalida d y la competencia de esta sala es de carácter excepcional y de ninguna manera puede ser vista como una "tercera instancia" para tratar delineamientos pronunciados por órganos jurisdiccionales ordinar ios con jurisdicción inherente. Con anterioridad la Corte Suprema de Justicia ha dejado bien en claro en reiteradas ocasiones que la mera disconformidad con los fundamentos del decisorio no puede servir de base para una proposición constitucional. QUE, dicho esto resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello que, en un voto ha expresado: " ...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnad a no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la ape rtura de una tercera instancia que legalmente es imposible" (CSJ Atencion. 8 de mayo 1996. Ac. y Ser s. N° 147). QUE, por último, es importante señalar con respecto a la arbitrariedad, para lo cual se trae a colac ión a Augusto M. Morello, quien dice: "por la tacha de arbitrariedad no se puede incluir en la revis ión extraordinaria a sentencias meramente erróneas o que se fundan en doctrina aparente o con tan qu e solamente se discrepa por diferencia de enfoque y todavía más la Corte declara que la imputación p or arbitrariedad demanda que la sentencia así tildada acuse violación de garantías constitucionales, y que se demuestra la relación directa entre la misma sentencia y las aludidas garantías. Asimismo la Corte declina bien que la doctrina de arbitrariedad de sentencias no tiene por objeto abrir una n ueva instancia ordinaria para corregir sentencias equivocadas (Augusto M. Morello, El recurso Extrao rdinario. Bu. A. Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, 1987, p. 217). Por las consideraciones que anteceden opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstit ucionalidad de conformidad a la Constitución Nacional y las leyes vigentes. Con respecto a las costa s, las mismas deben ser impuestas a la perdida en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y ANTONIO FRETES manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS EE., todo por ante mí. de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ante mi: <signature>Signatura de César M. Diesel Junghanns</signature> Julio C. Avellan Martinez Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ADRIAN LOP EZ ACOSTA C/ LA FIRMA MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE GS. E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2018 - N° 2061. **SENTENCIA NÚMERO:** 463 Asunción, **13 de julio de 2021.** **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Fernando Airaldi en nombre y representación de la firma MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. COSTAS a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notific ar. Ante mi: **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ **Dr. Julio C. Poyon Martinez** Secretario
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