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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON SILVA JARA C/ ARTS. 8 MOD. POR EL ART. 1º DE LA L EY N° 3542/2008 Y ART. 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004, AÑO: 2018 - N° 2528. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y C ÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON SILVA JARA C/ ARTS. 8 MOD. POR EL ART . 1º DE LA LEY N° 3542/2008 Y ART. 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579 /2004, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Floriano Ramirez T orres, con poder especial en representación del Señor Ramón Silva Jara y bajo patrocinio de los Abog ados Diego Tuma y Jacqueline Martinez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Floriano Ramirez Torres, con pod er especie al adjunto, en representación del Señor Ramón Silva Jara y bajo patrocinio de los Abogado s Diego Tuma y Jacqueline Martinez, presenta acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 8 (modi ficado por Le: N° 3542/08) y 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Así las cosas, cabe señalar que el Art. 46 del CPC expresa claramente: "La comparecencia enjuicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Organización Judicial". A su vez, el Art. 8 7 del Código de Organización Judicial dispone: "Toda persona física capaz puede gestionar personalme nte en juicio, bajo patrocinio de Abogado, sus propios derechos y los de sus hijos cuya representaci ón tenga fuerza de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la Repúblic a debe hacerse representar por procuradores y abogados matriculados" y continúa en su Art. 88 "Los j ueces y tribunales no darán curso a los escritos que se presenten sin cumplir este requisito" (Subra yados y Negritas son mitas). En ese sentido, según se puede observar a fs. 3 el documento expedido por el Señor Ramón Silva Jara al Señor Floriano Ramirez Torres es un Poder Especial específicamente para trámites administrativos ante el Ministerio de Hacienda y/o gestiones bancarias. Dicho poder resulta insuficiente para que el Señor Floriano Ramirez promueva esta acción de inconstitucionalidad conforme a los fundamentos lega les expuestos precedentemente. La exigencia de contemplar los requisitos formales para el planteamiento de un caso determinado ha s ido razonablemente establecido, presupuesto que las partes no pueden obviar al invocar un derecho de terminado, por lo que al no haberse cumplido esta indispensable formalidad. La acción recurrida care ce de formalidad legal que le respalde. Por lo brevemente expuesto, opino que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad present ada por el Señor Floriano Ramirez Torres en nombre de Ramón Silva Jara. Es mi voto A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El accionante FLORIANO RAMIREZ TORRES en nombre y represe ntación de RAMON SILVA JARA y bajo patrocinio de Abogados promueve la Acción de inconstitucionalidad con Art. 9º de la Ley de la Ley de 2345/03 modificado por el art. 1º de la Ley N° 425/2010. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal, es de cir, si la relación señalada y suscitada puede tener la virtualidad de generar una confirmación, mod ificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subvacea en el mismo. Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previ o a
su consideración La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquier de las instancias ordinarias, esta formalidad es esencial, sin llegar al formalismo que constituye la negac ión de las mismas garantías procesales. En todos los procesos judiciales se contempla la posibilidad de subsanación de los defectos de la de manda a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad no libera la carga de las partes ni significa que alcance a cualquier vicio, sino solo a aquellos que son susceptibles de convuladación o recalificación. Asimismo, antes de dar fin a la Acción de Inconstitucionalidad, es necesario verificar que se haya d ado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley en virtud al lo dispuesto en el art. 351 del Código Procesal Civil y Comercial. En el caso de antes, principalmente se puede observar por las constancias de tomas 2 a 4 que el acus ante, el señor FLORIANO RAMIREZ TORRES, se presenta en representación del señor RAMON SILVA JARA, a parte patrimonio de apoderados. Dicha representación es invocada por la sentencia Publica de Poder E special para TRAMITES ADMINISTRATIVOS y de su lectura se puede transcribir que dicho instrumento púb lico es para "que en su nombre e representación realice gestiones ante el Ministerio de Hacienda, pa ra lograr la Recategorización de su jubilación ante la citada Institución..." (Las negativas las cur sas son más). Así, en este sentido, el CPC establece en sus art. 40. Competencia en Juzgo "La competencia en juici o se regirá por lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Organización Judicial" concordante con el art. 57: Justificación de la persona y constitución y demarcación de dominio, "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propia debe ser acompañada con su primer acta los docum entos que acrediten el carácter de invista amplia con lo dispuesto en el artículo 4° y demostrar el dominio real de la persona representada" art. 64: Categoría de la representación "La representación de los apoderados será d) por haber concluido la causa para la cual se otorga poder." 11 Art 10 del mismo cuerpo legal claramente establece "TERMINOS Y FORMAS DE ESCRITOS" los escritos podrán ser meca nografiados o manuscritos en una escrito y indeleble debiendo ser firmados por las personas que en e llos intervienen." El Código de Organización Judicial establece en su art. 57 "Toda persona física c apaz puede gestionar personalmente en juicio bajo patrimonio de apoderado sus propios derechos y los de sus hijos menores cuya representación tenga. En caso de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matr iculados". Por lo tanto, al no encontrarse el escrito inicial firmado por el señor RAMON SILVA JARA, éste no ha dado cumplimiento a los requisitos legales establecidos en los arts. 40, 110 del CPC y 57 del CODJ. al ser insuficiente el poder otorgado para ser representado por el señor FLORIANO RAMIREZ TORRES, t ampoco se da cumplimiento a lo establecido en los arts. 57 del CPC por lo que no existe otra alterna tiva que el rechazo de la acción instaurada. Voto en conclusión por no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad por los motivos expuestos precedentemente A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRIEBS, p or los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.TTE., todo por ante mi. de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Ante mi</signature> Dra. Gladys E. Barreiro de Mújica Ministra <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSI. <signature>Zebulon Julio C. Pascual Martinez</signature> Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON SILVA JARA (7 ARTES. 8 MOD. POR EL ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 Y ART. 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004, AÑO: 2018 - N.° 2528. ASIGNADO 15 JUNIO 2021 SENTENCIA NÚMERO: 461 Asunción, 13 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELA: NO HAFFER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Horiano Ramírez, en nombr e y representación del Señor Ramón Silva Jara. ANDAR registrar y notificar: Ante mí, César M. Diesel Jungmann Ministro Dr. Carlos L. Barceló de Monte Ministra <signature>Signature of César M. Diesel Jungmann</signature> <signature>Signature of Horiano Ramírez</signature>
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