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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUECIO: "CELINA DOMINGUEZ VDA. DE FRETES Y DIGNA RUIZ VDA. DE C AÑIZA C/ ARTS. 2, 8 MODE. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO", AÑO 2018, N° 171. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cua Trocienlos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de julio d el año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BARFIRO DE MÓDICA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNIS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente citad o llamado "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUECIO: "CELINA DOMINGUEZ VDA. DE FRETES Y DIGNA RUI Z VDA. DE CAÑIZA C/ ARTS. 2, 8 MODE. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO" a fin de resolver la acción de inc onstitucionalidad promovida por las señoras Celina Domínguez Vda. de Fretes y Digna Ruiz Vda. de Cañ iza, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional resol vió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora BARFI RO DE MÓDICA dijo: Las Señoras Celina Domínguez Vda. de Fretes y Digna Ruiz Vda. de Cañiza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en calidad de Jubiladas del Magistrado Nacional, se p resentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 8 (modificado por Ley N° 3542 /08) y 18 inc. "Y" de la Ley N° 2345/03 Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Manifestan las accionantes que son Jubiladas del Ministerio Nacional tal como lo demuestran con las instrumentales agregadas a Es-40 de antes, y que las normas impugnadas lesionan los Arts. 46, 47, 88 , 103 y 137 de la Constitución Nacional. 1.- Que en primer lugar, respecto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03 es menester resaltar que esta norma fue modificada expresamente por el Art. 1º de la Ley N° 2527/04, por lo que ha dejado de tener efic acia jurídica. Así también se recuerda que quedó promulgada la Ley N° 3614 del 10 de junio de 2005, por la que se concede una gratificación anual a las jubiladas de la Administración Pública conforme a la disponibilidad presupuestaria a partir de dicha fecha. En ese sentido, ya esta Sección Corte Su prema de Justicia ha sido expediente sobre el tema señalado que "corre de sentido cualquier pronunci amiento al respecto". Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sustituirse a la situación vigente en el momento en que se la dicta y como que al presentar por las razones expue stas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente cualquier pronunciamiento sería un pron unciamiento antaláctico. Lo que es evidente ya que la Corte sola puede decidir en asuntos de carácte r contencioso" (ACV y Sent N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005), motivos por los cuales corresp onde sobresacar fracción en lo concerniente al Art. 2 de la Ley N° 2345/03. 2.- Por otro lado, el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispo ne: "Conforme lo dispone el Artículo 15 de la Constitución Nacional todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizan anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación César M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Dra. Gladys F. Barfiro de Módica Ministra
del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente a l período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a/los programas no contributivos" Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por las ac cionantes se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, de viene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantiza rá la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pued en oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de J ubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento h asta el año entrante no previsto en la Constitución. En desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la v ariación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque e l mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma def initiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisit ivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contempl ado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en ig ual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos record ar que al funcionario activo aparente, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va d e forma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual benefic ia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma dire ctamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas jurisdiccionalm ente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medi da en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender lo s derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremac ía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparado. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y apli car el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por las accionantes siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. 3- Sobre el Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 cabe señalar que las recurrentes son Jubiladas del Magisterio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" que no les resulta aplicable por tener el Magisterio Nacional una legislación es pecial, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C. <page_number>2</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CELINA DOMINGUEZ VDA. DE FRETES Y DIGNA RUIZ VDA. DE C AÑIZA C/ ARTS. 2, 8 MODE. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO". AÑO 2018, N° 174. RECEBIDO 15 JUNIO 2021 <signature>Signature</signature> De Yarila Colmán C.P.A.E. 4.- Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Actualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios. dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. En consecu encia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversia sino meramente abstr acto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opina que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida. y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" en relación con las accionant es. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Las señoras CELINA DOMINGUEZ VDA. DE FRETES y DIGNA RUIZ VDA. DE CAÑIZA, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBI LACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Arts. 2 y 18 Consta de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decr eto Reglamentario N° 1549/2004. Consta en autos copia de las respectivas documentaciones que acreditan que los accionantes revisten la calidad de jubiladas como docentes del Magisterio Nacional. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 8 8, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita la inaplicabilida d de las disposiciones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguien te manera: Art. 8o Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefi cios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actuali zarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Ín dice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al perí odo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los b eneficios correspondientes a los programas no contributivos. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente tragar a colación la disposición constitu cional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pr incipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al Estad o. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispen sado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia 3
conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilator ios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que las recurrentes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional, la norma a tacada no afecta sus derechos. Finalmente, en lo atinente a la impugnación del Art. 2 de la Ley N° 2345/03 y 6 del Decreto N° 1579/ 2004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados p or las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna man era puede suplir por intermedio la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras CELINA DOMINGUEZ VDA. DE FRETES y DIGNA RUIZ VDA. DE CAÑIZA, ello de conformidad Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhieren al voto del Doctor ANTONIO FRE TES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Manuscrito</signature> Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. <signature>Manuscrito</signature> Dr. Bladys L. Bareiro de Modica Ministra <signature>Manuscrito</signature> Julio C. Fayón Martínez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CELINA DOMINGUEZ VIDA, DE FREITAS Y DIGNA RUIZ VIDA, D E CANIZA C/ ARCS. 2, 8 MODE, POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INCL "Y" DE LA LEY N° 2345/200 9, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO", AÑO 2010, N° 174. SENTENCIA NÚMERO: 460 Asunción, 13 de julio de 2021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LLEGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplica bilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras CELINA DOMINGUEZ VIDA, DE FREITAS y DIGNA RUIZ VIDA, DE CANIZA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC - ANOTAR, registrar y notifica r. Ante mi Cesar M. Dievel Junghans Ministro Cdl. Dra. Guadalupe Bareiro de Modjes Ministra Álvaro Julio C. Foyón Martínez Secretario
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