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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Senadores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRET ES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FERNANDA EUSTAQUIA BENÍTEZ SANTACRUZ C/ ART.1° DE LA LEY N° 4252/10, QUE MODE, LOS ART. 39 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03", Año: 2018 - N° 2344. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abg. Gustavo Martínez Agüero, en nombre y en repre sentación de la señora Fernanda Eustaquia Benítez Santacruz, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 39 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFO RMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CALIFICACIÓN FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLI CO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTE NIBILIDAD DE LA CALIFICACIÓN FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Refiere el representante que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalid ad infringen las disposiciones contenidas en lo s Arts. 46, 47 y 88, de la Constitución Nacional. También refiere en autos que la señora Fernanda Eustaquia Benítez Santacruz se desempeña como funcio naria de la Dirección General de Aduanas, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identi dad obrante en autos se evidencia que la misma ha la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contaría con sesenta y siete años de edad, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disp osición recurrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteadada. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9) - El apuntante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al meno s 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tarifa de Jubilación (valor del primer pago en concepto de j ubilación ordinaria como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se d efine en el Artículo 5° de esta Ley. La tasa de Jubilación será del 47% acumulada y siete por ciento para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2 % (dos coma siete) puntos por centales por ca da año de servicio adicional, hasta un tope del 100% teniendo en cuenta. Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CALIFICACIÓN FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", ten drán derecho a una jubilación cuantía monto será establecida por el sistema previsto en el párrafo a nterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% teniendo por ciento del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas partir de la fecha de la promulgación de la prese nte Ley. César M. Diesel Junghanns Ministro Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, o bien apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSION PARAGUAYO" y deroga el artículo 107 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% noventa po r ciento de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente tratar a colación la disposición constitu cional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pr incipalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creados con e se propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control es tatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Est ado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transitorio precedentemente, se advierte que la propia Ley Fu ndamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley para q ue sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se est á frente a una reserva de ley cuando por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, t iene ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", rese rva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al refe rirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite algu no en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que sign ifica que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de c reación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal s entido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestad es con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disp osición en la parte que fuera cuestionada por la accionante no es contraria a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría de clararsele inconstitucional. Conforme a las circunstancias precedentemente expuestas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Fernanda Bustamante Benitez Santacruz. ES MI VOTO A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abogado Gustavo Martínez, en nombre y representació n de la Señora Fernanda Bustamante Benitez Santacruz, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la amplificabilidad del Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilacione s y Pensiones del Sector Público". Manifiesta que su mandante actualmente ha cumplido la edad tope prevista en la normativa de referenc ia, así mismo se puede corroborar que actualmente cumple funciones en la Dirección General de Aduana s, con una antigüedad de 42 años de servicios, conforme a las documentaciones que acompaña. Alega que la normativa de referencia, vulnera gravemente el derecho constitucional contemplado en lo s artículos 46, 47 y 88 de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limi taciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerza s Armadas y Policiales. Magistrados en general, etc., recien a los 75 años de edad son posibles de j ubilación obligatoria. De las instrumentales agregadas a autos surge que la accionante, a la fecha, cuenta con 67 años de e dad, es decir actualmente es posible de aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "POR FERNANDA BUSTAQUERA BENÍTEZ SANTACRUZ C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10, QUE MODIFICA LOS ART. 39 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03", AÑO: 2018 - N° 2344. Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, influye conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita p uede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: Am bos sexos: 71, 76; Hombres: 69, 70; Mujeres: 73, 92, aclarando que la definición utilizada para la e speranza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de años de vida que en término medio se esp era que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brindado en la A cción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345/01", N° 1579- 01). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida será promovida por el Es tado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes tales como la extrema pobrez a y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..."; Art. 57: "...De la tercera edad, toda pers ona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral La Familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán subsidiariedad mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud vivienda cultura y ocio..." Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna ya que los trabajadores del sector privado no tiene limitaciones de e dad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y P oliciales. Magistrados en general, etc., recien a la edad de 75 años son posibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Substitució n por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustituto o de la remuneración en actividad, rompiendo el equilib rio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se opone expresamente a lo que dispone el Art. 103, Segundo Parágrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actual ización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubila do mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en cas o de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cu estión debe respetar lo dispuesto en el segundo parágrafo del Art. 103 de la Constitución. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inc onstitucionalidad, declarando inaplicable para el accionante el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10. Es mi voto. César M. Diesel Junghanns Ministro Dra. Gloria Bareto de Zadilla Ministra
A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Coincido con la conclusión arribada por el mismo, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteadas contra el Art. 1 de l a Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 “De reforma y sosten ibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público”. Ello, de acuerd o con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se enlazan exclusivamente a la modificación normativa d el art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la **jubilación obligatoria por eda d**, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: “...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana”. En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: “El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco co ntrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley” . Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Co nstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó **supra**, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen e l mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de **frenos y contrapesos**, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema; el imperio de un Estado de Derecho y la vig encia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estat al, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atri buciones y competencias específicas asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excl uyente que, por ello, constituyen su **zona de reserva**, vedada de la posibilidad de que otros pode res u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer estas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reservar al del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.), b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo, y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significació n y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más pe rsonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defini tiva) con impeto decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: “Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito agendarán a los ape rturas y jubilados la administración de dichas entes bajo control estatal. Participarán del mismo ré gimen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al Estado La ley garantizará la actuali zación de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en a ctividad” (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e **Reserva de ley**. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por l a Ley N° 4252/10, queda circunscripta a la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, hay a transgredido disposiciones de la Carta Magna. Encuadernado con Sello Oficial 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FERNANDA EUSTAQUIA" "BÉNITEZ SANTACRUZ C/ ART.1º DE LA LEY N° 4252/10, QUE MODELO LOS ART. 39 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03" . AÑO: 2018 - N° 2344. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de "separación de poderes", existe un d eber de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecuención de la Supremacía de la Const itución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signif ica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituc ionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "... a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "... dentro del sistema nacional de seguridad social" ... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "... Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la posibilidad ... Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre Los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelares de los mismos, relativos a la preparación y acceso al reti ro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legales o de otro tipo que fijen una edad ob ligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberán examinarse a la luz de las disposic iones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está prescripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la veda, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzo sa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos, en el ámbito públic o, sin embargo, esta limitación establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la fun ción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras q ue, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su d erecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucionalidad ... Impreso con Certificación
Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se debrá de perpetuar por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgue este complejo tem a de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o n o por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de pas o gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislati va, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión y as í voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys E. Bareiro de Médica Ministra Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 469 Asunción, 13 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gustavo Martínez Agüero en nombre y representación de la señora Fernanda Fustaquía Benítez Santa Cruz. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys E. Bareiro de Médica Ministra Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Poder Judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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