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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR DOMISTANA AGUERO DE DÍAZ, CITA 5º Y 8º Y DE LA LEY 352/2008 QUE MODE EL ART. 6º DEL L A LEY 2540/03 EN CONTRA DE LOS ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004" - AÑO: 2019- N° 15. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de l año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO PRETES, GLADYS BAREIRO DE MODICA y CE SAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratula do "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" PROMOVIDA POR DOMISTANA AGUERO DE DÍAZ CITA 5º Y 8º Y DE LA LEY 2340/03 Y EL ART. 6º DE LA LEY 352/2008 QUE MODE EL ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN F ECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004" a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Domistana Agüero de Díaz, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora BAREIRO DE MODICA dijo: La señora Domistana Agüero de Díaz promu eve acción de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 5º y 18 inc. V) de la Ley N° 2340/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CÁLCA FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO" del Art. 1 de la Ley N° 352/200 8, que modifica el Art. 6º de la Ley N° 2340/2003 y del Art. 6º del Decreto N° 1579/2004 que reglame nta el Art. 8º de la Ley N° 2340/2003. La accionante acredita su legitimación activa en la causa en calidad de docente jubilado del Magiste rio Nacional, por medio de la Res. N° 817 de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por la Dirección Gen eral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, agregada a 103 de autos. Aduce que las normas impugnadas violan los preceptos de los Arts. 6, 14, 46, 162 y 103 de la Constit ución Nacional, haciendo una discriminación humillante al jubilado con respecto al personal en activ idad, pues para estos últimos la equiparación es automática. Las normas cuya constitucionalidad se cuestionan prescriben: Art. 4º de la Ley N° 352/2008 "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente" de oficio por dicha Administración. La tasa de actualización será la va riación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspond iente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de la disposición en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". César M. Diosel Junghanns Ministro CSI Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra
Art. 5º de la Ley N° 2345/2003: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pe nsiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibid as durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación median te decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración im ponible". Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003: "A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales... y) los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1.626/00". Art. 6º del Decreto N° 1579/2004: "En todos los casos, la actualización de las jubilaciones, pension es y haberes de retiro, se realizará de oficio en el mes de enero de cada año, multiplicando los hab eres vigentes en el año anterior por un factor de aplicación general que se calculará como sigue: El factor de ajuste se calculará de la siguiente forma: $$T = \frac{St}{Nt} - 1$$ \(T\) = Factor de ajuste a ser aplicado a las jubilaciones durante el mes de enero de cada año por l a Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. \(St\) = Total de sueldo s correspondientes al año del ajuste inicialmente presupuestados, Código 111 del Clasificador Presup uestario. \(St-1\) = Total de sueldos correspondientes al año anterior al ajuste inicialmente presupuestados, Código 111 del Clasificador Presupuestario. \(Nt\) = Número total de cargos presupuestados inicialmente en el año que se realiza el ajuste. \(Nt -1\) = Número total de cargos presupuestados inicialmente en el año anterior al que se realiza el aj uste. \(.It = Jt-1 \times T\) \.It = Jubilación, pensión o haber de retiro a percibir a partir del 1 de enero del año en curso. \( Jt-1\) = jubilación, pensión o haber de retiro percibido durante el año anterior al ajuste. En ningún caso el ajuste a aplicar podrá representar un porcentaje mayor que la inflación del año an terior, calculada por el Banco Central del Paraguay. Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta con relación a la actualización de los haberes jubilatorios de la accionante, es menester aclarar en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna presc ribe: "Del Régimen de Jubilaciones Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organi smos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración d e dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier tí tulo presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Negritas son mías). 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR DOMISIANA AGUERO DE DÍAZ C/ART. 5º, 8º Y 10º INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODE, EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03, EN CONTR A DE LOS ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004"- AÑO: 2019.- N° 153. Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada - en lo que resp ecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilac iones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Ar t. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003-. Este artículo estable ce la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la va riación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual co nstituye una aplicación arbitraria que no concuerda con el texto constitucional en razón de que el I PC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecu tivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pension ados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se preva presupuestariamente un aumento en la retribución básica de u no o varios segmentos del funcionario activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- s obre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. En otro orden de cosas, en cuanto refiere a la impugnación del Art. 5º de la Ley N° 2345/2003 -la cu al regula la determinación de la remuneración base para el cálculo del monto de la jubilación- se pu ede notar que este artículo constituye una modificación positiva para la sostenibilidad de la Caja d e Jubilaciones y Pensiones, respecto de los seis meses que se tomaban en consideración antes de la v igencia de la Ley N° 2345/2003. La normativa anterior permitía en la práctica realizar numerosas man iobras como el ascenso funcional seis meses antes de su jubilación, para obtener un haber jubilatori o mayor al que fuera objeto de aporte a la Caja en el trasccurso de su carrera pública. Realidades y prácticas como esta han llevado a una situación insostenible de desequilibrio patrimonial de la Caj a. No podemos sostener que este artículo vulnere el Principio de Irretroactividad de la Ley y el de los Derechos Adquiridos, como lo aduce la accionante, pues de hacerlo le estafamos sacando a la propia Ley la posibilidad de ser modificada, siempre que hayan circunstancias que motiven su modificación y cuando no afecte derechos adquiridos. Lo que en este caso no se comprueba, puesto que con relación a la jubilación la accionante tiene un mero derecho en expectativa. En definitiva, tomar como base de cálculo los últimos cinco años de aporte, constituye una medida ló gica, racional y contablemente acertada -por lo que mal podría ser considerada inconstitucional- <signature>Signatures</signature> Cesar M. Diezel Junghans Ministro CSJ Dr. Glauco Bareiro de Andrade Ministro
Por otra parte, tenemos que la accionante impugna el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, en cuan to denega expresamente el Art. 108 de la Ley N° 1626/2000, que establece: "Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionari os en actividad, considerando las categorías y cargos correspondientes, de conformidad al Articulo 1 04 de la Constitución Nacional". Sin embargo, en vista de que la accionante reviste la calidad de docente jubilada del Magisterio Nac ional, debemos resaltar que el Art. 2° de la propia de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" e xcluye de entre los sujetos de aplicación a los mismos. De allí que la misma no posee legitimación p ara impugnar la norma acusada, dado que pretende así reivindicar una norma que no le es aplicable. Finalmente, respecto de la imputación del Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, cabe resaltar que el mism o era reglamentario del artículo 8° de la Ley N° 2345/2003, que fue modificado por una nueva Ley - L ey N° 3542/2008 -, por lo que ha perdido virtualidad por ser reglamentario de una norma derogada. En efecto, actualmente el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precio s del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el me canismo previsto por el Decreto N° 1579/2004, por lo que no promoviendo acerca de su constitucionali dad o una carencia de virtualidad práctica. Por las razones precedentemente expuestas, concluimos que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la imputabilidad del Art. 1° de la Ley N ° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003-, con relación a la señora Domisiana Agüero de Díaz. Es un voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora DOMISIANA AGÜERO DE DÍAZ, promueve Acción de In constitucionalidad contra los Arts. 5, 8 y 18 inciso y) de la Ley 2345/03, el Art. 1° de la Ley N° 2 342/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIÉ LA LEY N° 2345" "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAUSA FISCAL SISTEM A DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 reglamentario d e la Ley N° 2345/03. Consta en anteriores copias de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional -Resolución DGSP N° 841 del 31 de marzo de 2010 La parte recurrente alega que las disposiciones objeto de vengan los Arts. 6, 14, 46, 102, 103, 132 y 137 de la Constitución Nacional, al hacer una discriminación humillante con respecto al personal e n actividad. Solicita se declare inconstitucional las disposiciones recurridas y en consecuencia se les declare aplicables a su parte. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345 y modifica el DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAUSA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la s iguiente manera: Art. 1° Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se a ctualizarán anualmente, de oficio por dicha Ministerio. La tasa de actualización será la variación d el índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de la disposición en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde principalmente traer a colación la disposición constit ucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos p rincipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional. " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regula el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos antiguísimos creados con es e propósito acuerden a los apuntantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. Impuesto en Caribe 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "POR DOMISIANA AGUERO DE DÍAZ C/ART. 5º, 8º Y 10º INC. "Y" DE LA LEY 234503, Y EL ART. 1º DE LA LEY 2342008 QUE MODIFICA EL ART. 9º DE LA LEY 23403, EN CONTRA DE LOS ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECILA 30 DE ENERO DEL AÑO 2004", - AÑO: 2019.- N° 153. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin de la CN- se refiere a la igualdad del re ajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542-08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542-008 no puede bajo ning ún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carece de absoluta validez conforme o dispu esto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18º inc. y de la Ley 2345-03, cabe manifestar que al c onstituirse que la recurrente reviste la calidad de jubilado del Magistrado Nacional, la norma ataca da no afecta sus derechos. Respecto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345-03 y el Art. 6 del Decreto N ° 1579-04, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos genera dos por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunst ancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ningun a manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542-08 en relación a la señora DOMISIANA AGUERO DE DÍA Z, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. Imprime con Corte Suprema 5
A su turno el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhirió al voto del Doctor ANTONIO FRET ES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifiquen queda ndo anotada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Gilby L. Barcelo de Modena Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1458 Asunción, 13 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 38208 en relación a la señora DOMISLANA AGÜERO DE DIAZ, cuyo de confo rmidad al Art. 555 del LCPV ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Gilby L. Barcelo de Modena Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario <page_number>6</page_number>
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