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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CES AR DIESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO EXPEDITO GAUTO CESPÉDES C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/10, QUE MODE, LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03: CONTRA EL ART. 127 DE LA LEY 6256, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Eduardo Martin Aguayo, e n nombre y representación del Señor Luis Alberto Expedito Gauto Céspedes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El Abg. EDUARDO MARTIN AGUAYO, en nombre y r epresentación del Señor LUIS ALBERTO EXPEDITO GAUTO CESPÉDES promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/10 DE RE FORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", es pecíficamente la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE L A CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y contra el Art. 127 del Decr eto 6256/19 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL, 2019". Sostiene que los artículos impugnados por medio de esta acción infringen disposiciones constituciona les contenidas en los Arts. 4, 49, 86 y 95 de la Carta Magna. Consta en autos copia de las documentaciones que acreditan que el recurrente reviste la calidad de f uncionario de la Administración Pública De acuerdo a la copia del documento de identidad obrante tam bién en autos se evidencia que el accionante a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura con taría con sesenta y tres años de edad. En cuanto a la impugnación del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, cabe señalar que el recurrente de mane ra alguna se halla legitimado a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad, habida cuenta q ue de la documentación acompañada surge que aún no se ha jubilado -no ha acreditado tal extremo en a utos-, por ende no ha sufrido agravo alguno que le permita alzarse contra lo establecido en la norma tiva impugnada, ello debido a que la misma no le ha sido aplicada. Analizados los términos de la impugnación presentada, surge que los fundamentos esgrimidos no result an aptos a los efectos pretendidos. Para que proceda este tipo de acciones, aquel que lo promueve ne cesariamente debió ser lesionado en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenan zas municipales, resoluciones u otros actos normativos que infrinjan su aplicación los principios o normas establecidos en la Constitución Nacional, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 550 del CPC. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración, no surge como controversial sino meramente ab stracto. En este sentido ya en varias oportunidades se ha expedido esta Sala al señalar que resulta harto relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que el agravo s ea contemporáneo al momento tanto de la impugnación como de su resolución, exigiendo del agravo su c arácter de actual. En el caso de autos, no se ha probado el cumplimiento de este requisito, concluye ndo que lo que persigue la parte actora es una declaración de inconstitucionalidad con efectos a fut uro, vale decir, para el caso de que la Administración Pública lo incluya en la nomina de funcionari os
jubilados. Esta situación nos ubica no solo ante la carencia del carácter actual del agravio que se señala, sino ante la inexistencia del agravio en sí. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos (Acuerd o y Sentencia N° 992 del 15 de setiembre de 2017). Por último, es dable manifestar que el accionante se ha limitado a esbozar de manera poco clara y má s bien genérica la impugnación contra el Art. 127 del Decreto 625/19, se verifica que la parte recur rente no ha expuesto ni desarrollado los agravios concretos ocasionados por las normativas objetadas , la misma solo se limita a enunciar la impugnación de tales disposiciones, esta circunstancia - fal ta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera p uede suplir por interferencia la omisión apuntada. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, opino que no corresponde hacer lugar a la A cción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. EDUARDO MARTIN AGUAYO, en nombre y representació n del señor LUIS ALBERTO EXPEDITO GAUTO CESPEDES, ES MI VOTO. A sus turnos, los DOCTORES GLADYS BAREIRO DE MODICA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro preopinante. DOCTOR ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos, Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diezel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 457 Asunción, 13 de julio de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. EDUARDO MARTIN AGUAYO, en n ombre y representación del señor LUIS ALBERTO EXPEDITO GAUTO CESPEDES, conforme a los términos expue stos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar: Cesar M. Diezel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario ASUNCIÓN 13/07/2024
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