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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VANESSA FABIOLA DIAZ GOIBURU C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 PARCIALMENTE MODIF. POR LA LEY 4773/12, NOTA 0143/2019 DE FEBRERO DE 2019 DE 06/02/2019". AÑO: 2019 - N° 2529. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de junio , del año dos mil veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLAD YS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el ex pediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VANESSA FABIOLA DIAZ GOIBURU C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 PARCIALMENTE MODIF. POR LA LEY 4773/12, NOTA 0143/2019 DE FEBRERO DE 2 019 DE 06/02/2019", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Vane ssa Fabiola Díaz Goibu, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Vanessa Fabiola Díaz Goibu, por s us propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nros.73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBI LACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", y contra la Nota SG. NOT. N° 0143/2019, e mitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines. La accionante sostiene que la norma atacada vulnera los Arts. 46, 47 y 109 de la C.N. Refiere que en su calidad de ex funcionaria bancaria y afiliada a la Caja, le agravia la norma impugnada por cuant o le priva de la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad, al no contar con la an tigüedad mínima requerida por la ley, según acredita con la Nota de Rechazo agregada a fs. 4 de auto s. Manifiesta que constituye una afrenta al principio de igualdad, ya que consagra un trato claramen te discriminatorio hacia aquellos que han sido desvinculados de la entidad bancaria, y no cuentan co n los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los func ionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubila ción, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades dond e prestan servicio. La Caja podrá optar por la devolución del citado monto a la amortización o cance lación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a so licitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trab ajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amort ización o cancelación de su obligación". Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devo lución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar , se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retire n voluntariamente. El agravio de la accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya const itucionalidad se analiza la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus aportes. una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios, requisito que la misma no cumple, según se desprende de sus propias manifestaciones. Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad, establec ido en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencio nadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo se evidencia una concurrención del Derecho de Propiedad César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signatura</signature> Prof. César M. Diesel Junghanns
consagrado en el Art. 109° de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establ ecidos de forma arbitraria por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubi latorios del accionante, en abierta violación de su propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11° la exclusiva pro piedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante, carece de coheren cia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos req uisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efectos d e su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanzar las injustas condiciones impuestas. Ahora bien, el accionante también impugna la Nota SG. NOT. N° 0143/2019, emitida por la Caja de Jubi laciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines, por la que se le denegó la devolución de aport es peticionada. Respecto a esta nota, conviene destacar que la misma cumple la función de notificaci ón a la accionante sobre una decisión tomada por el Consejo Directivo de la Caja Bancaria a través d e la Resolución N° 26, Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 2017, por lo que no se trata de un acto no rmativo sino un mero acto de comunicación. En todo caso, a fin de lograr una eventual declaración de inconstitucionalidad, se debería haber atacado la resolución administrativa, y no la nota por la cu al se le notificó la resolución mencionada. Por las fundamentaciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, conside ro que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la i naplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, en la parte te que condiciona a una antigüedad s uperior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, con relación a la ac cionante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Se presenta VANESSA FABIOLA DIAZ GOIBURU, bajo patrocinio de Aboga da, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 182/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGU AY” y contra la NOTA SG. NOT N° 0143/2016 de fecha 6 de febrero de 2019 dictada por la Caja de Jubil ados y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por la cual se le deniega la solicitud de Devolució n de Aportes de la Caja Bancaria. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravianta expresa cuanto sigue: “Corresponderá la devolución de sus apor tes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amorti zación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación”. Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionaria bancaria. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo pr eceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR VANESSA FABIOLA DIAZ GOIBURU C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 PARCIALMENTE MODIF. POR LA LEY 4773/12, NOTA 0143/2019 DE FEBRERO DE 2019 DE 06/02/2019”. AÑO: 2019 – N° 2529. “Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. “Artículo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”, artículo 11°, primera parte: “Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja”. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: “…La propied ad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las le yes…” (Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Buenos Aires -República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: “Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...”; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llaname nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. VANESSA FABIOLA DIAZ GOIBURU, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artícul o 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: “...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenid o y límites serán establecidos por la Ley. atendiendo a su función económica y social. a fin de hace rla accesible para todos...”. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Con relación a la Nota S.G. NOT N° 0143/19 de fecha 06 de febrero de 2019, al ser un acto administra tivo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalida d. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N°
73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay” y la Not a S.G. NOT N° 0143/19 de fecha 06 de febrero de 2019, en la parte que condiciona a una antigüedad su perior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, de la Sra. **VANESSA FABIOL A DIAZ GOIBURU**, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su turno la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor ** FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 381 Asunción, 24 de junio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional **RESUELVE:** **HACER LUGAR** a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inapli cabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio y la Nota S.G. NOT N° 0143/19 de fecha 6 de febrero de 2019, con relación a la accionante Vanessa Fabiola Diaz Goib uru, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 4
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