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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA CARRILLO TURO CI ART. 1 DE LA LEY N° 4252/10.- AÑ O: 2018 - N° 2736 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREI RO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA CARRILLO TURO CI ART. 1 DE LA LEY N° 4252/10, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Mirta Carrillo Turo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora Mirta Carrillo Turo, promueve Acción de Inc onstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345 03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente la parte que modifica el Art. 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Refiere la accionante que la normativa impugnada por medio de esta acción de inconstitucionalidad vu lnera las disposiciones contenidas en los Art. 6, 46, 47, 57, 86, 92 y 103 de la Constitución Nacion al. Se constata a fs. 02 de autos, copia autenticada de la Nota DRL N° 643 del mes de agosto del año 201 8, por la cual el señor Rodrigo Irún Brusquetti, director de la Dirección de Relaciones Laborales, d el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se dirige a la Dra. Juana Pavón, directora del Hos pital Materno Infantil de Fernando de la Mora a fin de que la misma solicite a la funcionaria señora Mirta Carrillo Turo, presentar las documentaciones requeridas a los efectos de iniciar los trámites jubilatorios ante el Ministerio de Hacienda. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9) "El aport ante que complete 62 (sevente y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de serv icio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará mul tiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como pr oporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad d e 20 (veinte) años y aumentará 3.7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adi cional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (seenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria". Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuarto monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas parte de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellas que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA CUMULACIÓN DEL TIEM PO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, y DEROGA EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN". Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro C.S.I. Dra. Juana Pavón Martínez Ministra
PUBLICA" podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajus tados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucion al vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos princi palmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendien do a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que , bajo cualquier título, presten servicios al Estado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transitorio precedentemente, se advierte que la propia Ley Fu ndamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relativ o a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se es tá frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", re serva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al re ferirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite al guno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que si gnifica que la reserva de ley es absoluta. En otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad fijada para régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestade s con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la dispo sición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 103 d e la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría dec lararse inconstitucional. Particularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales, ello debido a la potestad constitucional conferida al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las facultades regladas a la Administ ración se subsume la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Mirta Carrillo Toro. ES MI VO10. A su turno la Doctora BAREIRO DE MODICA dijo: La señora MIRTA CARRILLO TORO, por sus propios derecho s y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la l ey N° 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBI LIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCA L. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de conformidad a lo dicho en el escrito inicial. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 47, 57, 86, 92, 103 de la Cons titución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada desplaza a g ente con buen estado de salud, al imponer la jubilación obligatoria. De las instrumentales agregadas a autos surge que la accionante, a la fecha, cuenta con más de 65 añ os de edad (66 años), es decir, actualmente es posible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252 /10, razón por la cual procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos... Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA CARRILLO TURO CI ART. 1 DE LA LEY N° 4252/10.- AÑO: 2018 - N° "2736" verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a tr avés de una norma que lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas" , sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de s us afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos, en el cual se deja presa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Amb os sexos": 71,76; "Hombres": 69,70; "Mujeres": 73,92, aclarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término medio se esp era que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brindado en la A cción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero e Art. 9 de la Ley N° 2345/2003". N° 1579 /09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya. De acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "(...) De la calidad de vida. La calidad de vida s erá promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tale s como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad (...) Art. 5° " (... ) De la tercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La fami lia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se o cupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio (...)". Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales. Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son posibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la designaldad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103, Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubil ado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le hubiera correspondido gozar en c aso de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cuestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acrecencias previsionales, privándolos de un beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inc onstitucionalidad, declarando inaplicable para la accionante el Articulo 1 de la Ley N° 4252/10, en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03. Asimismo, corresponde levanta r la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gloria Barrios Molina Ministra
A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Minis tro Antonio Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteadit a contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/20 03 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector pú blico". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la acciónante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, s egún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecta esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocno c ontrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva. Facultades extraordinarias a la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley" . Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Co nstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de "frenos y contrapesos", que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema. El imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pe ro tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribucion es y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyent e que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órg anos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas . Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo , entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la forma ción y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 19 4 C.N.) b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como diri gir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúbli ca, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, bás icamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más per sonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definit iva) con imperio decorioso y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplead os públicos", atendiendo a que los organismos antárticos creados con ese propósito acuerden a los ap ontados y jubilados la administración de dichas entes bajo control estatal. Participarán del mismo r égimen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al Estado. La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examen la determ inación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legi slativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tra nsgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se enige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA CARRILLO TURO C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/10.- AÑ O: 2018 - N° 2736 cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Ca rta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneida d y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Cons titucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conclusión de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalida d del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones a empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46, y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marra, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se detara de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t etra de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisl ativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad.
Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podrá consider arse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada contra el levantamie nto de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 573 de fecha 3 de mayo de 2019. E s mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra Gladys E. Bareiro de Médica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 455 Asunción, 13 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la accionante. Señora Mirta Carrillo Turu LEVANTAR la medida de suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 573 de fecha 3 de mayo de 2019 . ANOTAR registrar y notificar Dra Gladys E. Bareiro de Médica Ministra Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Julio C. Pavón Martínez
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