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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO JOEL VAZQUEZ FIGUEREDO C/ ART. 50 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 122/2017, QUE APRU EBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018. AÑO: 2018 - N.° 992776. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Trece días del mes de Maio , d el año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO JOEL VAZQUEZ FIGUEREDO C/ ART. 50 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 122/2017, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION , PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018”, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Aldo Joel Vázquez Figueroedo, por sus propios derechos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abogado Aldo Joel Vázquez Figu eroedo, por sus propios derechos, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 50 de la Or denanza Municipal N° 122/2017 dictado por la Municipalidad de Asuncion "Que aprueba el Presupuesto G eneral de la Municipalidad de Asunción para el Ejercicio Fiscal 2018". Sostiene el accionante que de darse cumplimiento a la disposición impugnada le ocasionara perjuicios irreparables, teniendo en cuenta que actualmente esta en proceso de recuperación de la suma de Gs. 950.000 (Guarantes Novecientos Cincuenta Mil), que fuera cercenada injustamente de sus salarios desd e el mes de julio del 2017, en contraposición a los Arts. 92 y 102 de la Constitucion Nacional. 1) El proceso es el instrumento de la actividad jurisdiccional, y en este la forma es esencial, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales. Para que los act os procesales puedan producir sus efectos específicos, es necesario que se lleven a cabo conforme lo previsto legalmente. En todos los procesos jurisdiccionales se contempla, con carácter sistemático o asistido, la posibil idad de subsanación de los defectos de la demanda que pueden obstar a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad, no libera la carga de las partes, ni si gnifica que alcanza a cualquier vicio, sino solo a aquellos que son susceptibles de convulación o de revalidación. 2) Antes de dar trámite a Acciones de Inconstitucionalidad, es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley en virtud a lo dispuesto en el Art. 552 del C ódigo Procesal Civil. 3) Al respecto, el Señor Aldo Joel Vázquez Figueroedo se presenta como funcionario de la Municipalid ad de Asunción y sin embargo, en autos no existe constancia alguna que acredite la calidad o la legí timato ad causam ante lo planteado pues solamente presentó extractos de liquidación de sueldos obran tes a Fs. 23/29. 4) En materia de acción de inconstitucionalidad, la cuestión de forma es un requisito elemental a lo s efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalida des de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. En el caso en Recibido 15 Jun 2023
cuestión no se ha cumplido con un requisito formal, cual es la de acreditar la calidad invocada y a partir de allí permitir a esta instancia determinar la legitimidad frente a las normas impugnadas. Examinado el expediente y el escrito inicial de demanda a simple vista se observa que nunca fue acre ditada validamente la Legitimación Activa del accionante (Resolución de nombramiento o Contrato) com o funcionario dependiente de la Municipalidad de Asunción, por lo cual la Acción no se ajusta a las formalidades previstas en la Ley. Esta acción carece por lo tanto de sentido lógico formal, pues como lo señalarían los no se cuentan con los documentos que demuestren de manera confiable la calidad del accionante ya que el único docu mento que lo habilitaría como legítimo acreedor de tales derechos no se encuentra agregado al expedi ente, resultando ésta una presentación incompleta y sin posibilidad de resolverse sobre el fondo de la cuestión por falta de legitimación formal, sin perjuicio de poder realizar una nueva presentación ante la misma instancia una vez subsanados los errores de forma que contiene la misma. 51 Tal situación, impide que esta Corte pueda expedirse con respecto a la acción promovida por cuant o que el requisito esencial, es decir, la condición de funcionario de la Municipalidad de Asunción, no ha sido constatada por ningún medio lehaciente. La sola invocación de los mismos en tal sentido r esulta insuficiente, ya que la norma por el impugnada hace relación a los beneficios que cobran los funcionarios en actividad. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconsti tucionalidad por defectos de forma. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores FRETES y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto de la Mini stra preocinante, Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por uno mi, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys L. Barreiro de Modica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. SENTENCIA NÚMERO: 459 Asunción, 13 de julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Aldo Joel Vazquez. ANOTAR, registrar y notificar Dr. Antonio O. Fretes Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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