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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LÚZ VERÓNICA DOMINGUEZ GONZÁLEZ C/ ART. 41º DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 1802-01", AÑO: 2019 - N° 2340. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días, del mes de julio de l año dos mil veintuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LÚZ VERÓNICA DOMINGUEZ GONZÁLEZ C/ ART. 41º DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 1802-01", a fin de resolver la Acción de inconstit ucionalidad promovida por la señora Luz Verónica Dominguez González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta LUZ VERÓNICA DOMINGUEZ GONZÁLEZ, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de In constitucionalidad contra el artículo 41º de la Ley 2856-06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 1802- 01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrada no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Artículo s 46º y 47º de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecidas en el artículo 109º del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescrito después de tres años del retiro del afilia do de su trabajo, salvo que el mismo tenga debuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su obligación. Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constataci ones presentadas en autos, se verifica que la accionante era portante de la Caja de Jubilaciones y P ensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se des empeñó como funcionaria bancaria. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que esta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado. Por un lado, se contra en evidencias el aboradas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del apontante por definición de una manera; por otro lado y constituyendo el centro de la cuestión cuya inconstitucionalidad se analiza, hace referencia a la evolución temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapsos fijados en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por connotar lo pr eceptuado por los artículos 46º y 47º de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46º - De la igualdad de las personas. Todas las habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado renunciará los obstaculizantes e impe dirán los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que no establezcan más desigu aldades inmorales serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. "Artículo 47º - De las garantías de la ciudadanía. El Estado garantizará a todos los habitantes de l a República: 1º la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto alcanzarán los obstaculizant es que le impredudiesen; 2º la igualdad ante las leyes; 3º la igualdad para el acceso a las funcione s públicas no electivas con más requisitos que la idoneidad y 4º la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Plurinomero Capí tulo Primero De la Formación de Recursos", artículo 11º, primera parte: "Los fondos o rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los benefici arios de la Caja". Firmado por: <signature>_________________________</signature> Firma del Abogado
En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry (Cabanellas, G. “Di ccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Editorial Hellasta, Buenos Aires- República Argentina, 20 01. Tomo VI P-Q) es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las exigidas por la ley. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despacho de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto transumante limitas arriva, en d efensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionan te reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que “Los fondos y rentas que se obtienen de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita su transcripción con condicionamientos que, bajo pena de perdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: “Corresponderá la devolució n de sus aportes a las entidades que todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien l a propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los aportes re queridos para acceder a la devolución de sus aportes. Además de ello, se erige indudablemente como u n despacho absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos anunciados simple y c laramente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la tota lidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. LUZ VERONICA D OMINGUEZ GONZALEZ, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en e l artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: “Se garantiza la propiedad privada cuyo con tenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.” Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de antes, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1392 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856-2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio con relación a la accionante Luz Veronica Dominguez Gonzalez, ello de conformidad a lo establecido en e l Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A sus turnos los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro pregonante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando el T.E., todo por ante mi, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: De ANTONIO FRETEZ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI SENTENCIA NUMERO: 402 Asunción, 13 de julio de 2024. VISTOS: Los meritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESTELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856-2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay” en la parte que condiciona a una antig üedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio con relación a la ac cionante Luz Veronica Dominguez Gonzalez, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C. P.C. ANOTAR registrará y notificará Ante mi: Julio C. Pavan Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI
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