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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RUTH ELIZABETH GONZALEZ BOGADO C/ ART. 41° DE LA LEY 2856, PARCIALMENTE MODIFICADA PO R LA LEY N° 4773/12". AÑO: 2019 - N° 1021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días, del mes de julio o , del año dos mil veinteno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAR EIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedien te caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RUTH ELIZABETH GONZALEZ BOGADO C/ ART. 41° DE LA LEY 2856, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Ruth Elizabeth Gonzalez Bogado, por sus propios derecho s y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta RUTH ELIZABETH GONZÁLEZ BOGADO, bajo patr ocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCA RIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación que huyen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las ent idades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortizac ión o cancelación de su obligación." No son susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Minas por los servicios prestados durante el tiempo en que se desemp eñó como funcionaria bancaria. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera más amplia. Por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes mencionado, laps o fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Por lo tanto, como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la entidad bancaria donde prestaba servicios. Extremo que señala como inconstitucional por concul car lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que les mantengan o las proporciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no s erán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios." César M. Diesel Junghanns Bra Ministro de Justicia y Seguridad Social
"Artículo 47º - De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impulsen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad y 4°) la igualdad de oportunidades en la participa ción de los beneficios de la renovación de los bienes minerales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de finición de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones d e Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su título tercero "Del Patrimonio", Capít ulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11º, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los benefici arios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Ran: "La propieda d es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las ley es..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Hellasta, Buenos Aire s-República Argentina, 2001, Tomo VI [4]). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mencionado principio constitucional para proceder a un despacho de nada menos q ue el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trazado en las líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la acc ionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otro s. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley atacada, por una parte esta expresa que "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcribido con condicionamientos que, bajo pena de perdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que... todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a q uien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, además de ello, se erige indudablemente como un d espacho absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos mencionados simple y lla namente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totali dad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. RUTH ELIZABETH G ONZALEZ BOGADO, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el a rtículo 119º de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "Se garantiza la propiedad privada cuya conten ido y limites serán establecidos por la ley atendiendo a su función económica y social, a fin de hac erla accesible para todos..." Finalmente la accionante formula argumento contra el Art. 41º en su último párrafo, en lo que refier e a la fijación de un término prescriptivo de tres años para el ejercicio del derecho a petición, la devolución de los aportes, no haciendo mención alguna de que manera le afecta la normativa impugnad a, en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que representa para la misma su aplicación, debido a que la Caja Bancaria no se pronunció en cuanto a la prescriptiva. La recurrente tan solo se limita a transcribir la disposición titulada de inconstitucional. Esta circunstancia impide su cons ideración por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntad a. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41º de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 73- 91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la part e que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubi latorio, de la Sra. RUTH ELIZABETH GONZALEZ BOGADO, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de mi colega Antonio Freites, con res pecto a la declaración de la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatori os y me permito agregar lo siguiente...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RUTH ELIZABETH GONZALEZ BOGADO C/ ART. 41° DE LA LEY 2856, PARCIALMENTE MODIFICADA PO R LA LEY N° 4773/12", AÑO: 2019 - N° 1021. Pues bien, es menester negar el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 28 56/2006 "Que sustituye las leyes N° 3791 y 1802/01" "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emple ados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agravia al accionante dice : "... El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro d el afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga duda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijezza o c onsolidar situaciones efíctas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previ sto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tien e como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, un importante en un Estado de De recho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se huyden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinitamente con su secuela de incertidumbres. Y para es e fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llega a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." CAIDA KEMELMAIER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FELLIX A TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL, COMENTADO", PRIVILEGIOS, PRESCRIPCION. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 2841. En vista de la tesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción po nderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada si tuación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la í ndole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro si stema positivo es la prescribibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepci ón es la imprescriptibilidad, que solo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendentemente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que a l ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limit ación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablem ente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la nulidadabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 3791 y 1802/01" De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en la parte que corresponde a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aport e jubilatorio de la Sra. Ruth Elizabeth Gonzalez Bogado. Es mi voto César M. Díaz del Juncalham Ministro
El derecho a solicitar la devolución de aportes prescritos después de tres años del retiro del afili ado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplica dos a la amortización o cancelación de su obligación (negritas y subrayados son mios). En cuanto a la interpretación letra del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aque llos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación. Tienen despedidos, dejados cesantes o se retiraron voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos r elacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 7 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFO RMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 1º dice: "Art. 9º: (...) Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los re quisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las caras del sistema de jubilación y pensi ón paraguayo", y deroga el Artículo 107 de la Ley n° 1626/00 "de la Función Pública". podrán solicit ar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay" (Negritas y subrayado son mios). De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pue s atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas" , 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus apo rtes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funci onarios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación ésta totalmente r epudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. En cuanto a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el trans curso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de na turaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los lím ites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desatendien el derecho a la segurid ad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económic as de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsa bles de su administración por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos ap ortes. Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Conocimientos Jurídicos. Políticas y Sociales" expresa que Propiedad es la "facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio alieno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otra". Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emplead os de Bancos y Afinés", pues es la accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La decisió n de no devueltas ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucional pr evisto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucio nales, tales como la seguridad social (Artículo 95) el régimen de jubilaciones (Artículo 103) y prop iedad privada (Artículo 109). "ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todas las sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, pri vados o mixtos y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y estarán disponibles para este obj etivo sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan accucentar su patrimonio". "ARTICULO 103 - DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos atendiendo a que l os organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la adminis tración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cua lquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubil atorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". "ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada es inviolable". Así mismo, el sector público en general regula este derecho en la Ley de Organización Administrativa , promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 247 - Ninguna autoridad podrá disp oner de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar sin entrega para darles otra aplicación q ue no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RUTH ELIZABETH GONZALEZ, BOGADO CI ART. 41° DE LA LEY 2856, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12", AÑO: 2019 - N° 1021. acusados ante la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de cantidades públicas, se gún sea la aplicación que se huya dado gastos fondos". De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que "la prescripción contenida en la norma impugnada ha dejado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla gener al del sector público, al establecer la extinción del derecho a pedir la devolución del aporte jubil atorio por el transcurso del tiempo, fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agrediend o la congruencia con los principios de "seguridad social", "regimen de jubilaciones", "propiedad pri vada" e "igualdad" consagrados en nuestra Constitución. Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescrip ción extintiva del derecho a solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, ofe nde dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante otr os beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación esta totalmente repudi ada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificados p or nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Artículo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 13°", entre ellos esta: a ) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona, como mie mbro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la s atisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libr e desarrollo de su personalidad", b) La Ley 189 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto d e San José de Costa Rica - que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las n ormas económicas sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organiz ación de los Estados Americanos (1°) y en la Ley 1048/97 - Que aprueba el Protocolo de San Salvador - que en su Artículo 9° dice: "1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social". Al consagrarse la "seguridad social" como una garantía de derechos humanos, la única forma de ampara r su protección es dándole la "validez de imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatorias. Ma s aún, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no establece un plazo o término dentr o del cual el afectado debe solicitar la devolución de sus haberes jubilatorios, por consiguiente, n o cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jerarquía que determinen su prescripci ón, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Suprema de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales categóric amente válidos, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que di ce: "La ley suprema de la República es la Constitución - Garante de validez todas las disposiciones y actos de autoridad ejecutiva o lo establecido en esta Constitución". Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la pre sente Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto de la amparant la impracticabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece con condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 1 año, así como la parte que previene la prescripción extintiva del derecho a solicitar la devoluci ón de los mismos por el transcurso del tiempo, manteniéndose incoherentemente lo demás en todos sus términos. Es: voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifiquen acord ada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Signatura de Julio C. Peón Martínez</signature> Secretario Ante mi: <signature>Signatura de César M. Diesel Junghanns</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro (S) <signature>Signatura de Dra. Gladys C. Bareiro de Medida</signature> Dra. Gladys C. Bareiro de Medida Ministra [Signature of the Secretary] [Signature of the Minister] [Signature of the Minister]
SENTENCIA NÚMERO 434 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUMEN: HACER HUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, devuelta la nulidad del Art. 41° de la Ley N° 2056/2008 "Que sustituye las leyes No. 7391 y 1802-01 de la Caj a de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que contempla a una a ntigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a la accionante Ruth Elizabeth González Bogado, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 55° de l C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi César M. Dirvel Jonghmann Ministro CSP _________________________ Ministra _________________________ Secretario <signature>A signature is present here.</signature> <signature>Another signature is present here.</signature> Reconocimiento del Poder Jurisdiccional
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