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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS GUILLERMO GREGORIO JARA VEGA C/ ART. 41° DE LA L EY N° 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N° 2561. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** trescientos setenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de ju nio , del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo e l expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUIS GUILLERMO GREGORIO JARA VEGA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolv er la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Luis Guillermo Gregorio Jara Vega, por s us propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?... A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: Se presenta Luis Guillermo Gregorio Jara Vega, ba jo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2 856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEA DOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación". No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que el accionante era portante de la Caja de Jubilaciones y Pens iones de Empleados de Bancos y Afinés por los servicios prestados durante el tiempo en que se desemp eñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concluirlo pre ceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que les mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza o de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de terminación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensione s de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio". Ca pítulo Cesar Diesel Junghanns Ministro Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11º, primera parte: "Los fondos y rentas que se obte ngan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiario s de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Hellasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo V I P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...": todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a q uien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llaname nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. LUIS GUILLERMO GREGORIO JARA VEGA, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artíc ulo 109º de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garanteza la propiedad privada, cuyo conten ido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de ha cerla accesible para todos..." Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41º de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, de l Sr. Luis Guillermo Gregorio Jara Vega, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P .C. Es mi Voto. A sus turnos los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preponente, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 312 Asunción, 7 de junio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41º de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio con relación al acc ionante Luis Guillermo Gregorio Jara Vega, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C .P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of BAREIRO de MÓDICA</signature> <signature>Signature of DIESEL JUNGHANNS</signature> 2
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