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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ASTRID CAROLINA GUTIERREZ ACUÑA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01", ANO: 2019 - N° 1052. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de Julio, del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Senadores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BA RREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acerado el expedi ente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ASTRID CAROLINA GUTIERREZ ACUÑA C/ A RT. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acc ión de inconstitucionalidad promovida por la señora Astrid Carolina Gutiérrez Acuña, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteadita el Doctor DIESE L JUNGHANNS dijo: La señora ANTRID CAROLINA GUTIERREZ ACUÑA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también viola el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 40°, 41° de la Constitución Nacional, colesionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agraviantamente expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fueren despedidos, cesantes o que se retiren voluntariamente. La Caja p odrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación". No serán sus capítulos de devolución los aportes parciales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplica dos a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propied ad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constanci as presentadas en anteriores, se verifica que la accionante era empleante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Aflines por los servicios prestados durante el tiempo en que s e desempeñó como funcionaria de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que esta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a filiantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo l ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fueren despedidos o cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una e ntidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por concretar lo preceptuado por el artícu lo 41° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 41° - De las garantías de la igualdad - El Estado garantizará a todos los habitantes de la República (1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuya efecto allanará los obstáculos que l a imposesen. (2) la igualdad ante las leyes. (3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas o electivas sin otros requisitos que la identidad y (4) la igualdad de oportunidades en la particip ación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su título Tercero "Del Patrimonio" Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se abonen a conformi dad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". En este punto, cabe trazar a colación la clara definición de Propiedad de Adures y Rau. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin sus limitaciones que las establecidas en las leye s (Cahanellos, G: "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Helista, Buenos Aires- Rep ública Argentina, 2001, Tomo VI P.Q.)
En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derecho , vulnerando así el mencionado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegal. Así, acorde al concepto traumático línea arriba, en defens a de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante re clama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita al transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..." todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a q uien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la a ccionante hayan sido desviados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los año s requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Además, se erige indudablemente como un de spojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos mencionados simple y clara mente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalida d de sus aportes jubilatorios de sus asociados. En el caso particular, de la señora Astrid Carolina Gutiérrez Acuña, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garanteza la propiedad privada, cuya c ontenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos..." Por lo precedentemente expuesto en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el pa recer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia de clarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condic iona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de l a señora Astrid Carolina Gutiérrez Acuña, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministr o preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 450 Asunción, 13 de julio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a la accionante Astrid Carolina Gutiérrez Acuña, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. Gladys E. Bareiro de Módica</signature> Ministra
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