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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERIBERTO BORJA RAMÍREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERI BERTO BORJA RAMIREZ C/ CORP. PTE. IGL. DE JESÚC. DE LOS STOS. DE LOS ULT. DIAS S/ REGULACIÓN DE HONO RARIOS EXTRAJUDICIALES". N°: 3012 AÑO: 2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j unio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERIBERTO BORJA RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATUL ADOS: "HERIBERTO BORJA RAMIREZ C/ CORP. PTE. IGL. DE JESÚC. DE LOS STOS. DE LOS ULT. DIAS S/ REGULAC IÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida po r el Abogado Heriberto Borja Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Abogado Heriberto Borja Ramírez, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 1 del 1° de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial , Primer Turno, Capital, y contra el Ac. y Sent. N° 115 del 8 de noviembre de 2018, dictado por el T ribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Por la S.D. N° 1 del 1° de febrero de 2018 se resolvió: "RECHAZAR la presente demanda que por REGULA CIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES promueve HERIBERTO BORJA RAMIREZ en contra de la CORPORACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS. IMPONER, las costas a la p erdida ANOTAR...". Por su parte, el Ac. y Sent. N° 115 dispuso: "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto en estos autos. REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, y, en consecuencia, condenar a la Iglesia de Jesuc risto de los Santos de los últimos Días apagar al Abg. Heriberto Borja Ramírez la suma de Gs. 68.002 .200, de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta resolución. IMPONER las costas en ambas i nstancias a la parte perdida del juicio caratulado: "Heriberto Borja Ramírez el Corporación del Pres idente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos Días s/ Regulación de Honorarios" de acuerdo con el exordio del considerando de esta sentencia. IMPONER las costas a la parte actora en un 99,24% y a la parte demandada en un 0,76% en ambas instancias, de conformidad con el exordio de l a presente resolución. ANOTAR...". El accionante señala que las resoluciones judiciales impugnadas están viciadas de nulidades absoluta s por ser violatorias del artículo 256 de la Constitución. En lo atinente a la Sentencia de Primera instancia arguye que carece de fundamentación fáctica y jurídica, en cuanto no motiva el rechazo de la demanda, no se funda en norma jurídica alguna que le niegue el derecho a percibir mis honorarios, se aparta de las probanzas de autos y del reconocimiento de la parte demandada. Respecto del Acuerd o y Sentencia dictado por el Tribunal expresa que es arbitrario en el modo de valorar las probanzas y aplicar las normas vigentes, arribando a la conclusión que existió una remanencia parcial de mis e molumentos; agrega que la imposición de costas viola su derecho a la defensa en juicio. Por último m anifiesta que las resoluciones omitieron pronunciarse por separado respecto de lo peticionado en el juicio acumulado al principal. Corrido el traslado que ordena la ley, lo contesta el Abogado Raúl Andrada Nogués, en nombre y repre sentación de la parte accionada. Sostiene que la adversa pretende constituir a la Sala en tercera in stancia, y solicita el rechazo de la acción. La Fiscalía General del Estado, mediante el Dictamen N° 1582 del 8 de julio de 2019. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
recomienda el rechazo de la presente acción. En el caso de autos las apreciaciones del impugnante son más bien subjetivas, discrepantes con el cr iterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron sus decisiones. Pretende que esta Sala Constitucional se aavoque a un nuevo exam en de la decisión tomada por los inferiores, solicitud que resulta improcedente, sobre todo en situa ciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de amba s partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes ofrecier on, produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a los de su contraparte. En efecto, analizadas las constancias de los juicios principales se advierte que el Abogado Heribert o Borja Ramírez promovió juicio de regulación de honorarios extrajudiciales peticionando de la parte demandada el pago de la diferencia entre lo cobrado y lo que establece la Ley Arancelaria. La jueza de primera instancia entendió que las partes no celebraron contrato por tanto no era aplicable el a rt. 1º de la Ley 1376/88, y estimó la presunción de un acuerdo respecto de los honorarios en virtud de las documentales y confesorias aportadas. Por su parte el tribunal revisor consideró que con la p ercepción de los honorarios el profesional realizó renuncia parcial y en consecuencia no hizo lugar a la petición de cobro respecto de los ya cobrados, y estimó los honorarios devengados pero no cobra dos, imponiendo las costas atendiendo el vencimiento proporcional. De todo ello surge que los pronunciamientos judiciales atacados cuentan con razonables fundamentos. circunstancia que no amerita considerarlos como violatorios del orden constitucional o arbitrario. L as decisiones a las cuales arribaron están basadas en las comprobaciones obreantes en los autos prin cipales. Los magistrados interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme su leal saber y entend er. Las resoluciones impugnadas no lesionan garantías constitucionales que ameriten hacer lugar a la presente acción, motivo por el cual corresponde aclarar que la acción de inconstitucionalidad no de be utilizarse como recurso procesal a fin de que los litigantes puedan obtener la revisión de la sen tencia que pone fin al juicio, vale decir que la parte accionante pudiera valerse de ésta para somet er a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, pues de ser así la acción de inconstitucion alidad constituiría una tercera instancia. Cabe recordar que una resolución no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios del recurren te versan sobre su discrepancia con los puntos de vista jurídicos o en la valoración del material fá ctico y probatorio que la judicatura de la causa haya utilizado. Sabido es que el criterio interpret ativo con que cuenta la magistratura es parte de la facultad discrecional que le confiere el plexo n ormativo, siempre y cuando ella no exceda de los límites o de la elasticidad que posee la propia nor ma que rige el caso específico. En cuanto al punto, y en igual sentido cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es una ví a de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instanc ias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de incon stitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampl iamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y en tender de los magistrados intervienen, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). En estas condiciones, en concordancia con el dictamen fiscal, considero que no corresponde hacer lug ar a la presente acción. Las costas deben ser cargadas por la parte vencida, conforme con el criteri o expuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA dijo: Ante esta Sala Constitucional se presenta el A bog. Heriberto Borja Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Miryam Torres a pro mover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. No. 01 de fecha 01 de febrero de 2.018 dictado p or el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y el A. y S. N° 115 de f echa 8 de noviembre de 2.018 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital en los autos "HERIBERTO BORJA RAMIREZ C/ CORP. PTE. IGL. DE JESUC. DE LOS STOS. DE LOS ULT. DIAS S/ REGULACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". Año 2016. No. 481. Las resoluciones impugnadas por esta vía resuelven en su primer y segundo respectivamente: 1.- S.D. No. 01 de fecha 01 de febrero de 2.018: "RECHAZAR la presente demanda que por
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERIBERTO BORJA RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERI BERTO BORJA RAMIREZ C/ CORP. PTE. IGL. DE JESUCRISTO DE LOS STOS. DE LOS ULT. DIAS S/ REGULACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". N° 3012 AÑO: 2018. REGULACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES promueve HERIBERTO BORJA RAMIREZ en contra de la CORPORACIO N DEL PRESIDENTE DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS" y 2.- A. y S. N° 115 de fecha 8 de noviembre de 2018: "REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, y, en consecuencia, co ndenar a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días a pagar al Abog. Heriberto Borja Ramirez la suma de Gs. 68.002.200, de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta resolución. Sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas han violado innumerables normas de orden proc esal y constitucional, que a su vez atentan en forma directa sobre otros derechos y garantías, inclu so de derechos humanos consagrados en nuestro derecho positivo nacional, pues el trabajo constituye el eje central de la vida de cada persona, y si la misma ley, no le otorga la dignidad debida al tra bajo a la profesión, entonces estamos recorriendo sendas peligrosas para la seguridad jurídica. En e ste contexto señala que las resoluciones impugnadas atentan contra las siguientes normativas de la C onstitución Nacional: 16, 86 y 256; Ley N° 1376/88 arts. 26 y 64; Código Procesal Civil arts. 192 y 193. Refiere que le fue cercenado el derecho a percibir una retribución justa por dos años de trabaj o a favor de la demandada, en cuyo término obtuvo más de 1000 documentaciones a extranjeros, pues si bien sostiene que recibía un pago por dichos trabajos, éstos no se ajustan a los parámetros mínimos que establece la ley, por lo que solicita que las resoluciones impugnadas sean declaradas nulas por su arbitrariedad. Por proveído de fecha 10 de abril de 2019 (fs. 37) se corrió el traslado de ley a la adversa, repres entada por el Abogado Raúl Andrada Nogués bajo patrocinio de la Abogada Rossana Fernández Pereira. E n la contestación manifestó que la intención del accionante es abrir una tercera instancia para modi ficar la interpretación jurídica de las instancias inferiores, teniendo en cuenta que las mismas han vertido en sus decisiones judiciales un real razonamiento jurídico, que aun cuando sea considerado erróneo o equivocado por el accionante no hace arbitraria a la decisión pues la misma constituye una derivación razonada del derecho vigente. Terminó solicitando el rechazo de la acción interpuesta po r improcedente. Mediante el proveído ut-supra igualmente se dio intervención a la Fiscalía General del Estado y medi ante el Dictamen No. 1582 de fecha 8 de julio de 2019 la Abogada Gilda Villalba Tottil, Fiscal Adjun ta, manifestó que los juzgadores han fallado dentro del margen de discrecionalidad que la ley les ot orga, en base a los elementos de juicio obrantes en la causa y a las disposiciones vigentes que rige n la materia, señala que aquellos realizaron una labor de interpretación lógica y razonada de la cue stión sometida a su decisión utilizando argumentos coherentes y razonables por lo que aun en el supu esto de no compartirse el criterio sostenido por los juzgadores, la acción de inconstitucionalidad n o podría ser la vía para imponer uno distinto pues en tal caso a través de ella se daria lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma. Cabe advertir que la interpretación dada por los juzgadores no produce daño constitucional alguno. Finalmente concluye qu e corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Estudiadas las resoluciones en cuestión, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumen tos antojadizos o ilógicos, pues las mismas se encuentran debidamente motivadas y fundadas conforme a Derecho y a la Sana Crítica. Resulta imposible constatar lesión concreta a disposiciones constituc ionales, en razón a que los agravios de los accionantes solo traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio . Resulta oportuno señalar que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de
esta sala es de carácter excepcional y de ninguna manera puede ser vista como una "tercera instancia " para tratar delineamientos pronunciados por un tribunal ordinario con jurisdicción inherente. Con anterioridad la Corte Suprema de Justicia ha dejado bien en claro en reiteradas ocasiones que la mera disconformidad con los fundamentos del decisorio no puede servir de base para una proposición constitucional. QUE, dicho esto resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expr esado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible. // (C.S.J. Asunción. 8 de mayo . 1996. Ac. y Sent. N° 147). QUE, por último, es importante señalar con respecto a la arbitrariedad, para lo cual se trae a colac ión a Augusto M. Morello, quien dice: "por la tacha de arbitrariedad no se puede incluir en la revis ión extraordinaria a sentencias meramente erróneas, o que se fundan en doctrina opinable, o con las que solamente se discrepa por diferencia de enfoque; y todavía más la Corte aclara que la impugnació n por arbitrariedad demanda que la sentencia así tildada acuse violación de garantías constitucional es, y que se demuestra la relación directa entre la misma sentencia y las aludidas garantías. Asimis mo, la Corte deslinda bien que la doctrina de arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto abrir u na nueva instancia ordinaria para corregir sentencias equivocadas" (Augusto M. Morello, El recurso E xtraordinario, Bs. As., Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, 1987, p. 217).- Por las consideraciones que anteceden opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstit ucionalidad de conformidad a la Constitución Nacional y las leyes vigentes. Con respecto a las costa s, las mismas deben ser impuestas a la perdida en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro Est. Dr. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra SENTENCIA NÚMERO: 376 Asunción, **28** de **junio** de **2024** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Heriberto Borja Ramírez, de conformidad al exordio de la presente Resolución. ANOTAR registrar y notificar. Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro Est. Dr. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra
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