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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ SOSA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, MODIFICADA PARCIALMENTE POR LA LEY N° 4773/2012", AÑO: 2019 - N° 1015. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarto y nuevo. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días, del mes de julio, d el año dos mil ochocientos veintiseis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justici a, los Excmos. Secretarios Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHAN S, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al conoci miento el expediente citado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ S OSA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, MODIFICADA PARCIALMENTE POR LA LEY N° 4773/2012", a fin de res olver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora María Angélica Benítez Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta MARÍA ANGÉLICA BENÍTEZ SOSA, bajo patroci nio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QU E SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIO S DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecidas en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que hayan despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las en tidades donde prestan servicios. La Corte podrá optar por la aplicación del citado monto o la amorti zación o cancelación de su obligación". No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Alines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionaria bancaria. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que esta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias fo rmales a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del apontante por determinar de una ma nera, por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, ha ce referencia a la exención temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de sus aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios. Extremo que señala como inconstitucional por conciliar lo p receptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: Artículo 46°: "De la igualdad de las personas Todos los habitantes de la República son iguales en di gnidad y derechos. No se admiten discriminaciones El Estado removerá los obstáculos e impedirá los f actores que las mantengan a sus propias". Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades in justas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". César M. Diesel J. Junghans y Glady B. Bareiro de Modica Ministro C.S. <signature>Antonio Fretes</signature> <signature>César M. Diesel J. Junghans</signature> <signature>Glady B. Bareiro de Modica</signature> Ministra
"Artículo 37º - De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República, 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto abarcará los obstáculos que l o impiden; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas n o efectivas sin más requisitos que la identidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participac ión de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11º, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los benefi ciarios de la Caja". En este punto, cabe tratar a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau "... La prop iedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Ubanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Civil". Editorial Heliasta. Buenos A ires-República Argentina, 2001, Tomo VI P.C.). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acarre al concepto trasmitido líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", mas por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de estos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que... todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a q uien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvenculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, amen de ello, se erige indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enmecidos simple y llanamen te la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad d e los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. MARIA ANGELICA BENTEZ SOSA, encaminando que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109 º de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y límit es serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla acces ible para todos". Ahora bien, en cuanto a la impugnación por vía de acción de inconstitucionalidad del acto normativo en lo que refiere a la fijación de un término prescriptivo de tres años para el ejercicio del derech o a petición la devolución de los aportes, se tiene que el plexo normativo constitucional, en los ar tículos 46 y 47, aseguran la igualdad en dignidad y derecho de todos los habitantes de la República, sin discriminaciones, así como el artículo m. line del art. 109, garantiza la propiedad con las lim itaciones de la ley, por lo que corresponde determinar si existe o no vulneración a éstas reglas con stitucionales. Como es sabido, la propiedad privada es uno de los derechos humanos consagrados por nuestra Constitu ción Nacional, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto de San José de Cos ta Rica, todos ellos reconocidos y ratificados por la República del Paraguay. La doctrina define la propiedad privada como la facultad de una persona de usar, gozar y disponer de una cosa dentro de lo s límites que la ley establece. A primera vista, el art. 109 de la Constitución es el que enmarca la cuestión y exha luz sobre el te ma "decidendum", debiendo confrontarse con la norma atacada de inconstitucional, la cual, en el punt o cuestionado articulo 41 de la Ley 2856/06, "Que sustituye las leyes N° 73.91 y 1802-01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", expresa: "El derecho a solicitar l a devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo salvo que el mismo tenga duda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o c ancelación de su obligación". Cabe concluir de lo expuesto que la accionante reduce el planteo al ámbito de las acciones reales de l derecho privado, en el cual, dentro de un plano general, la imposibilidad de pertenecer al
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BROMOVIDA POR MARIA ANGELICA BENITEZ SOSA CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, MODIFICADA PARCIALMENTE POR LA LEY N° 4773/2012". AÑO: 2019 - N° 1015. titular del dominio sobre la cosa el ejercicio de la propiedad sin sujeción a un plazo. Esta premisa pasa por alto la especialidad del régimen y, en particular, el objeto de la Caja, cuya finalidad es asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en la ley. Se deduce así que no sólo no hay afectación al principio de igualdad, sino que tampoco se vulnera, e n este caso, el derecho de propiedad de los funcionarios que no puedan acceder a la jubilación en ca so de que (i) fuesen despedidos, (ii) dejados cesantes o (iii) que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. Esto es así porque la norma administrativa no prohíbe el retiro d e la totalidad de sus aportes, más bien, fija las condiciones para su devolución, el momento desde e l cual el derecho es exigible y el límite del plazo para ejercerlo (3 años). Por lo demás, aún habiendo estimado que toda relación de derecho supone una vinculación entre un suj eto y un objeto (crédito) que reporta características propias del régimen de propiedad, surge notori o que la normativa constitucional establece que la propiedad privada debe regularse por ley en virtu d a la funcionalidad. En esta teoría, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios se ve legalmente facultada, al amparo de la Constitución Nacional, a situar y delimitar el alcance del derecho a la devolución de los aportes, así como los requisitos con que deben cumplir quienes solici ten oportunamente su devolución. En este contexto, el instituto de la prescripción tiene como objetivo primordial preservar la seguri dad y certidumbre jurídica, poniendo "claridad y precisión en las relaciones jurídicas" (BORDA, Guil lermo. Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones. Pag. 10), lo cual adquiere aún mayor relevan cia dentro de las relaciones de naturaleza previsional, pues no es posible el amparo de la desidia y el abandono en detrimento de los intereses generales. Como explica Borda: "Los derechos no pueden m antener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular porque ello conspira contra el orden y la seguridad Transcurridos ciertos plazos legales mediante petición de pa rte interesada, la ley declara prescritos los derechos no ejercidos" (BORDA, Guillermo. op cit). La prescripción tiene por finalidad la seguridad y certidumbre jurídica, siendo la imposibilidad de los derechos la excepción y a prescripción la regla, correspondiéndole al legislador la competencia de fijarlos, ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para la prescripción del ejer cicio de los derechos, considerando las circunstancias particulares de cada uno, y concluyendo que e n el caso particular que nos ocupa, el plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripción extinta del derecho del aportante al retiro de sus aportes es razonable y no contraria la Constitución. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la nulidad de la ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 7341 y 1802/01 de l a Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que confiere a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aportes jubilatorios, ya que e l plazo establecido en el Art. 55° del C.P.C. Es un Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de mi colega Antonio Fretes, con resp ecto a la declaración de la nulidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que confiere a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios y me per mito agregar lo siguiente: Pues bien, es menester aclarar el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 7341 y 1802/01 De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emplead os Bancarios del Paraguay" en la parte impugnada y que específicamente agrega al accionante dice: "E l derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afili ado de su trabajo salvo que el mismo tenga duda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de firmeza e c onsolidar situaciones tácitas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previ sto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tien e como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principi os como el orden" Cesar M. Diesel Jungenhans
la seguridad jurídica y la paz social requiere que se liquiden situaciones instables que de lo contr ario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de inestabilidades, para el orden social... (FAIDA KEMEL MAJOR DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER Y ELIX A TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO PRIVI LEGIOS. PRESCRIPCION APPLICACION DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pag. 284). En vista de la telesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la exce pción es la imprescriptibilidad, que solo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendentemente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que a l ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limit ación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablem ente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la improcedencia del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 791 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte q ue condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilat orio de la Sra. MARIA ANGELICA BENITEZ SOSA, Es mi voto. Al turno la Doctora BARRETO DE MÓDICA dijo: El señor MARIA ANGELICA BENITEZ SOSA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 791 Y 1 802/01 DE LA CAA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" Para el efecto, ac ompañada debidamente la instrumental que acredita la calidad de ex funcionaria bancaria. La accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 20, 109 de La Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devolución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio. El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Corresponderá la devolución de sus aportes a l os funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El dere cho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicados a l a amortización o cancelación de su obligación. Integritas y subrayados son misos." En cuanto a la interpretación letra del primer parrafo de la norma atacada, surge que solamente aque llos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recuperio de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación. Fuesen despedidos, dejados cesantes o s e retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 - DE REFORM A Y SOSTENIBILIDAD DE LA CACIA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" en su Artículo 1° dice: "Art. 9° - Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisito s para acceder a una jubilación", un apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "Que es tablece la acumulación del tiempo de servicios en las casas del sistema de jubilación y pension para guayo" y deroga el Artículo 10° de la Ley n° 1626/00 de la Función Pública a "podrán solicitar la de volución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índi ce de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son misos) <page_number>4</page_number>
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR MARÍA ANGÉLICA BENTEZ" "SOSA C/ ART. 41º DE LA LEY N° 2856/06, MODIFICADA PARCIALMENTE POR LA LEY N° 4773/2012". AÑO: 2019 - N° 1015. De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pue s atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas" y 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus apo rtes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funci onarios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación ésta totalmente r epudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. En cuanto a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el trans curso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de na turaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los lím ites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desatendien el derecho a la segurid ad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económic as de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsa bles de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos a portes. Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales" expresa que Propie dad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de r eclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emplead os de Bancos y Hímes", pues es la accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La decisión de no devolverlos ocasionará una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucional pr evisto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucio nales tales como la seguridad social (Artículo 95) el régimen de jubilaciones (Artículo 103) y propi edad privada (Artículo 109). **ARTÍCULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL.** El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a tod os los vectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos p rivados o mixtos y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros d e las seguridades sociales no serán devueltos de sus fines específicos y estarán disponibles para es te objetivo sin perjuicio de las inversiones harramientas que puedan arrojaren su suprimimiento. **ARTÍCULO 103 - DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES.** Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos atendiendo a qu e los organismos autónomos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la admini stración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cu alquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubi latorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. **ARTÍCULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA.** La propiedad privada es inviolable. Así mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativ a promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 24º Ninguna autoridad podrá dispon er de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar su entrega para deshechos otra aplicación q ue no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán actuados ante la jurisdicción criminal como detractores o malversadores de cantidades públicas, según sea la apli cación que se haya dado a los fondos". De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que la prescripción contenida en l a norma impugnada ha denotado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla gene ral del sector público, al establecer la extinción del derecho a peticionar la devolución del aporte jubilatorio por el transcurso del tiempo, fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agr ediendo la congruencia con los principios de seguridad social, régimen de jubilaciones, propiedad pr ivada e igualdad consagrados en nuestra Constitución. Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescrip ción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, of ende dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante ot ros
beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación está totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificados p or nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Artículo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137", entre ellos está: a ) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona, como mie mbro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al li bre desarrollo de su personalidad"; b) la Ley 1/89 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pa cto de San José de Costa Rica – que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a ado ptar providencias tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente econó mica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de l as normas económicas sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Org anización de los Estados Americanos (OEA)"; y e) la Ley 104/97 – Que aprueba el Protocolo de San Sal vador - que en su Artículo 9 dice: "I. - Toda persona tiene derecho a la seguridad social". Al consagrarse la “seguridad social” como una garantía de derechos humanos, la única forma de ampara r su protección es dándole la “validad de imprescriptible” a todas las prestaciones jubilatorias. Má s aun, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no establece un plazo o término dentr o del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus haberes jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existen normas de inferior jerarquía que determinen su prescripc ión, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Suprema de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecera de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o a ctos de autoridad oponentes a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, de conformidad a las manifestaciones verificadas, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar respecto de la accionan te la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, así como la parte que previene la prescripción extinta del derecho de solicitar la devol ución de las mismas por el transcurso del tiempo, manteniéndose incoable lo demás en todos sus térmi nos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI SENTENCIA NÚMERO: 449 Asunción, 13 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar l a inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condicion a a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con re lación a la accionante María Angélica Benítez Sosa, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 558 del C.P.C. ANOTAR registrará notificar: Ante mí Julio C. Parón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dr. Gladys L. Barreiro de Múgica Ministra
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