Contenido completo: 86752.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GABRIEL CASSIGNOL GODOY C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08; ARTS. 8 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2018 - N° 2923. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de jun io , del año dos mil ciento treinta y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Ju sticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHA NNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "GABRIEL CASSIGNOL GODOY C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08; ARTS. 8 Y 18 INC. Y) DE LA L EY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Gabriel Cassignol Godoy, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogad o. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Gabriel Cassignol Godoy, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en calidad de Jubilado de la Administración Pública, conforme al Decreto N° 771 de fecha 25 de Octubre de 1988 de la Presidencia de la República cuya co pia autenticada acompaña, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03; Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/0 3 y Art. 6 del Decreto N° 1579/04". Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46, 47, 57, 92, 102.109 y 137 de la Constitución Nacional. 1- El Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 13 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Gene ral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente. de oficio, po r dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Q uedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la acc ionante se advierte que la acción promovida en contra del articulo transcripto precedentemente, devi ene a toda luz precedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario p úblico en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en ba se a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos po drían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento has ta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios de l conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse e n igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la var iación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma defin itiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitiv os de funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contempl ado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en ig ual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos record ar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integrada a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual benef icia de modo directo a los Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Módica
jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma dire ctamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas - exigibles jur isdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa , en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él a mparadas. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y apli car el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por la accionante siguen estando presentes y la acción contra e l mismo sigue siendo procedente. 2- En cuanto al Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "Que deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 16 26/00 De la Función Pública" opino que esta disposición contraviene principios constitucionales esta blecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Carta Magna, ya que no garantizan al funcionario jubilado l a actualización de sus haberes en igualdad de trato que el establecido para el sector público activo . Ello es así puesto que el Art. 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la ley deb e garantizar que la actualización a la valoración del índice de precios del consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Paraguay (B.C.P.) ante lo cual esta impugnación debe prosperar. 3- Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. A ctualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de l os haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. En consecue ncia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstr acto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. En conclusión, conforme a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad en relación al Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Ar t. 8 de la Ley N° 2345/03" y Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 con respecto al Señor Gabriel Cass ignol Godoy. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: A la cuestión planteada el Doctor Antonio Fretes dijo: El señor GA BRIEL CASSIGNOL GODOY, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N ° 2345/03, el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 6º del Decreto N° 1579/04 reglamentario de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubil ado como funcionario de la Administración Pública – Decreto N° 771 del 25 de octubre de 1988. La par te recurrente alega que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 92 y 103 de la Consti tución Nacional, al hacer una discriminación odiosa y abismal entre los funcionarios activos y pasiv os. Solicita se declare inconstitucional las disposiciones recurridas y en consecuencia se las decla re inaplicables a su parte. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguient e manera: Art. 8º - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Ín dice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al perí odo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los b eneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GABRIEL CASSIGNOL GODOY C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08; ARTS. 8 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2018 - N." 2923. funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley 2345/03.- en cuanto deroga los Ar ts. 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también concluca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone "La ley garantizará la actualización de los haberes Jubilatorio s en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la d isposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el meca nismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Respecto a la impugnación presentada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, se advierte que la par te accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestio nadas. Se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agr avios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferen cia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en c uanto afecta los derechos del recurrente conforme a lo expresado precedentemente en relación al seño r GABRIEL CASSIGNOL GODOY, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.FE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. Gladys E. Barreiro de Módica Ministra
SENTENCIA NÚMERO: 335 Asunción, 28 de junio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" y d el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/0, con relación al accionante Gabriel Cassignol Godoy, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. ANOTAR registrar y notificar Ante mi: Ministro CSJ 4
← Volver a los resultados