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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SERGIO HERNÁN BÁEZ GONZÁLEZ C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2 856-06, "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°7391 Y 1802-01", AÑO: 2019 - N° 991080. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cuatrocientos cuarenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <u>Acce</u> días, del mes de j ulio mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BARTIRO DE M ÓDICA y ANTONIO FREITAS ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SERGIO HERNÁN BÁEZ GONZÁLEZ C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856-06, "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°7391 Y 1802-01", a fin de resolver la Acción de inconstituci onalidad promovida por el señor Sergio Hernán Baez Gonzalez, por sus propios derechos y bajo patroci nio de Abogados... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo El señor SERGIO HERNÁN BÁEZ GONZÁLEZ, promue ve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856-06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°7391 Y 1802-01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cue rpo legal. La disposición considerada agraviantemente expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuentan con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación que fuesen despedidos, depuestos cesantes o que se retiren voluntariamente d e las entidades donde prestan servicios. La Caja podrá optar por la aplicación del cuarto monto a la amortización o cancelación de su obligación". No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescripta después de tres años del retiro del afili ado de su trabajo salvo que el mismo tenga debida con la Caja en otro caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la acusante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de acc eder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos se verifica que el accionante era asistente de la Caja de Jubilaciones y Pensi ones de Empleados de Bancos y Afinés por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempe ñó como funcionario de un Banco de plaza. A examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los ef ectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores asistentes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o que fuesen despedidos o cesantes o que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una e ntidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por el artícu lo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47°. De las garantías de la igualdad - El Estado garantizará a todos los habitantes de la República y la igualdad para el acceso a la justicia a su efecto alcanza los obstáculos que la imped imenten. 2º La igualdad ante las leyes. 3º La igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas s on más requisitos que la identidad y 4º la realidad de oportunidades en la participación de los bene ficiarios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio" Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11 primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de confor midad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". En este punto, cabe trazar a cuestión la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau "... La prop iedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes" (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Helastia Buenos Aire s República Argentina, 2001, Tomo VI P.Q).
En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derec ho substanicial así el mencionado principio constitucional para proceder a un despacho de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto transmitido breves arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el acci onante reclama su devolución considerando que aquéllos se encuentran indebidamente en poder de otros . Del análisis de las cuestiones planteadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja" más por otro lado llama lo transcribir como condicionamientos que, bajo pe na de perdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen "Corresponderá la devolución de sus aportes a los tributarios que todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante al inicio d e sus disposiciones pretende proteger". En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una alterna al Princípio de legalidad en que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acc ionante hayan sido documentados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los ah orros requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amen de ello, se erige indudablemente como un despacho absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos mencionados sim ple y claramente la Caja en abierta violación a su propio marco normativo, procede a aprobarse de la totalidad de los aportes pertenecientes de sus asociados, en el caso particular, del señor Sergio H erman Baez Gonzalez, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109 de nuestra Ley Fundamental, que dispone "A garantizar la propiedad privada y su con tenido limites serán establecidos por la ley atendiendo a su función económica y social a fin de hac er efectiva para todos". Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d esestima la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7391 y 1802.0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del señor Sergio Herman Baez Gonzalez, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. A su turno, los Doctores <signature>BARREIRO DE MODICA</signature> y <signature>PRETES</signature> m anifestaron que se adhieren al voto del Ministro pregonante, Doctor <signature>DIESEL JUNGHANNS</sig nature>, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSE SENTENCIA NÚMERO: 448 Asunción, 13 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESULTA: HACER HAGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7391 y 1802.01 de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antig üedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al acc ionante Sergio Herman Baez Gonzalez, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR y registrar y notificar Ante mí, <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSE Firmado con Garantía
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