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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR JUAN CARLOS RAMIREZ GONZALEZ C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4252/10 Y EL ART. 2345/03 Y EL ART. 106 DE LA LEY 1626/00, MODIF. POR EL ART. 18 INC. Y DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 4252/10 QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9 Y 10”. AÑO: 2019 - N° 1873. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j unio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR JUAN CARLOS RAMIREZ GONZALEZ C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4252/10 Y EL ART. 2345/03 Y EL ART. 106 DE LA LEY 1626/00, MODIF. POR EL ART. 1 8 INC. Y DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 4252/10 QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9 Y 10”, a f in de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Juan Carlos Ramirez González , por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor JUAN CARLOS RAMIREZ GONZALES promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONE S DEL SECTOR PÚBLICO”, específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 “ DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLIC O” y el Art. 106 de la Ley N° 1626/00, modificado por el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03. Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen disp osiciones contenidas en los Arts. 6, 14, 45, 46, 57, 86, 102 y 103 de la Constitución Nacional. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el recurrente reviste la calidad de funci onario de la Administración Pública, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identidad o brante en autos se evidencia que el mismo a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contar ía con sesenta y cinco años de edad, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disposició n recurrida es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteada. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: -Art. 1 (Art. 9)-. El apo rtante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de se rvicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará m ultiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5 ° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2.7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio a dicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1
Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas. partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3556/09 “QUE ESTABLECE LA ACUPLICACIÓN DEL TI EMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 1 07 DE LA LEY N° 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICA”, podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fun damental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio. así, lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como “la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley para q ue sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se est á frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico”, reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las pot estades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por la accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podr ía declarársele inconstitucional. Particularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales, ello debido a la potestad constitucional conferida al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las facultades regladas a la Administ ración se subsume la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública. Finalmente, en relación a la objeción planteada contra el Art. 106 de la Ley N° 1626/00, modificado por el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarr olla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una i mpugnación genérica, esta circunstancia –falta de desarrollo de agravios– impide su consideración po r esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor JUAN CARLOS RAMIREZ GONZALEZ. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Dr. A ntonio Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteadca cont ra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 “De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público” y Art. 106 de la Ley N° 1626/2000, modificado por el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003. ¡¡¡Lo, de acuerdo con las consideraciones que siguen.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN CARLOS RAMIREZ GONZALEZ C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4252/10 Y EL ART. 2345/03 Y EL ART. 106 DE LA LEY 1626/00, MODF. POR EL ART. 18 INC. Y DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 4252/10 QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9 Y 10º. AÑO: 2019 - N.° 1873." En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/003; concretamente en lo atinente a la **jubilación obligatoria por edad** , según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocó co ntrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley" . Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Co nstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó **supra**, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen e l mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de **frenos y contrapesos**, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vig encia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estat al, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atri buciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y exc luyente que, por ello, constituyen su **zona de reserva**, vedada de la posibilidad de que otros pod eres u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reservar: a) del Poder Legislati vo, entre otras; los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la for mación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como d irigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repú blica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significac ión y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defi nitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra 3
puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conclusión de la Supremacía de la Constituci ón. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa q ue la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucional idad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo “…a ocupar funciones o empleos públicos” (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar “…dentro del sistema nacional de seguridad social” … “el régimen de jubilaciones de los fun cionarios y empleados públicos” (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: “…Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos”. La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al reti ro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una ed ad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las di sposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislator por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucionalidad. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** “PROMOVIDA POR JUAN CARLOS RAMIREZ GONZALEZ C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4252/10 Y EL ART. 2345/03 Y EL ART. 106 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 4252/1 0 QUE MODIF. LOS ARTS. 3, 9 Y 10”. AÑO: 2019 - N.º 1873. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. **Es mi opinión.** A su turno la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: El señor Juan Carlos Ramírez González, por sus pro pios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de s olicitar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 4252/10 “Que modifica los Artículos 3, 9 y 10 d e la Ley N° 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pension es del Sector Público y Art. 106 de la Ley 1626/00 modif. por el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/0 3”. Manifiesta el accionante que es funcionario como Médico Cirujano – Servicio Cirugía y Urgencia, en v irtud del Decreto N° 27494 de fecha 21 de marzo de 1988, en el Ministerio de Salud Pública y Bienest ar Social actualmente ejerce el cargo de Médico Cirujano Vascular de Guardia en el Hospital del Trau ma “Manuel Giagni” conforme se acredita con las instrumentales obrantes a fs. 2/28 de autos. Alega el recurrente que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 14, 45, 46, 47, 57, 86, 88, 102 y 103 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la normativa impu gnada “(…) que es inaplicable al alterar y colisionar contra principios fundamentales de nuestra Car ta Magna (…).” De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha, cuenta con 65 años de e dad, es decir, actualmente es posible de una imminente aplicación de la Ley N°4252/10, razón por la cual proceder al estudio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de “65 años” estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita p uede proceder a hacer efectivas determinadas “políticas públicas”, sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la **Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos**, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente : **Ambos sexos:** 71, 76; **Hombres:** 69, 70; **Mujeres:** 73, 92, aclarando que la definición uti lizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: “Es el número de año de vida que en térmi no medio se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad” (Informe b rindado en la Acción de Inconstitucionalidad: “Julio César Cantero Aguiero c/ Art. 9 de la Ley N° 23 45/2003”), N° 1579/09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que a Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta violat orio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: “…De la calidad de vida. La calidad de vida será pr omovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad…”; Art. 57: “…De la tercera e dad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la socieda d y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus ne cesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura…”. **Dra. Gladys E. Bareiro de Módica** Ministra <signature>Gladys E. Bareiro de Módica</signature> 5
Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103. Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: “La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad”, ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubil ado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en ca so de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta c uestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. Por otra parte, con relación al art. 106 de la Ley N° 1626/00 modificado por el Art. 18 inc. y) de l a Ley N° 2345/03, se observa que el accionante no ha expresado agravios con relación al mismo ya que solo se limitó a citarlo y copia la simple mención no resulta suficiente. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable para el accionante el Articulo 1 de la Ley N° 4252/10. Es mi voto. Con lo que se dice por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 374 Asunción, 70 de junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU EVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante Juan Carlos Ramírez G onzález ANOTAR. registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Gladys E. Bareiro de Médica Ministro CSJ. Ministra DRA. GLADYS E. BAREIRO DE MÉDICA
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