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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PASTORA BLANCA NOEMÍ LÓPEZ IRALA C/ ART. 60 INCS. L) Y M) DE LA L EY N°1626/2000". AÑO: 2004 - N.º 114. ** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos setenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j unio , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADY S BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONS TITUCIONALIDAD:** "PASTORA BLANCA NOEMÍ LÓPEZ IRALA C/ ART. 60 INCS. L) Y M) DE LA LEY N°1626/2000", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Pastora Blanca Noemí Ló pez Irala, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **FRETE S** dijo: 1) La Sra. PASTORA BLANCA NOEMI LOPEZ IRALA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 60 inc. 1) y m) de la Ley N° 1626/2 000, solicitando su inaplicabilidad. 2) El artículo 60 de la ley 1626/00 dispone: "Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo qu e se establezca en los reglamentos respectivos... 1) efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación; m) d irigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a perso nas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración en el orden estata l, departamental o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas..." 3) Opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. 4) En primer lugar considero oportuno señalar que la incompatibilidad impuesta al ejercicio de la fu nción del recurrente, es una exigencia derivada de la importancia y dedicación que el cargo público exige. Rohr señala que es necesaria una ética especial que presione el comportamiento de los funcion arios públicos, ya que administran al pueblo en su nombre (Rohr, J. A.: Ethics for Bureaucrats, Indi ana, 1978.). La prohibición es una garantía para el cumplimiento imparcial, transparente y confiable de la función; y a la vez, una valla ante posibles conflictos de intereses. En el caso de autos, al recurrente no se le prohíbe trabajar. Puede trabajar en muchas actividades lícitas (Art. 14 C.T.), pero la ley puede impedir la ejecución, de aquellos en los que están comprometidos los intereses gen erales de la nación o derechos de terceros preestablecidos por la ley. 4.1) Considero plenamente justificada la incompatibilidad mencionada con cualquier trabajo que pueda menoscabar el estricto cumplimiento de las obligaciones de un funcionario público, teniendo en cuen ta las importantes funciones a su cargo que deben ser cumplidas con responsabilidad e imparcialidad. Incluso, está plenamente justificado desde una perspectiva de justicia social en el reparto del emp leo público. 4.2) El problema, en realidad, podría ser otro: la exigüidad de la compensación económica en la func ión pública, que compele al servidor público a buscar otros ingresos con los que satisfacer las exig encias de la vida, en el particular entorno que le corresponde vivir. Pero, obviamente, este no es t ema puesto a decisión. 4.3) Aprovecho la ocasión para manifestar, una vez más, que considero de significativa importancia u na revisión de la citada ley, para que situaciones análogas a la planteada en esta acción de inconst itucionalidad, puedan ser estudiadas por órganos especiales que determinen en cada caso en particula r, si la actividad privada podría comprometer o no el estricto cumplimiento de las funciones pública s; o la imparcialidad, ya que si así no fuera, la incompatibilidad con el ejercicio de ciertas activ idades privadas no tendría ya fundamento alguno, evitando también de esta forma la denominada "fuga de talentos de la función pública", que conlleva a que la administración pública quede en manos de p ersonas que no son las mejores en su profesión. Pero recalco, esta postura es solo una opinión, y co mo lo tengo manifestado, la disposición legal impugnada por la accionante no afecta disposición cons titucional alguna. 4.4) Así, y en concordancia con el Art. 102 de la C.N. que legitima constitucionalmente a la Ley 162 6/00 en la parte que dispone: "De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados", Cé sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra
públicos.- Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Cons titución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras, ** dentro de los límites establecidos por la ley**, considero que la presente acción debe ser rechazada por no afectar a ningún mandato constitucional. Es mi voto. Por último, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada habiendo emitido mi voto en fecha de febrero de 2010, según consta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2019 estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho, con acuerdo de las Ministras Myriam Peña y Gladys Bareiro de Mó dica. Ante tal situación se deja constancia para lo que hubiere lugar. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Colega pr eopinante, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad; a la vez que me pe rmito agregar las siguientes consideraciones: En la especie, la accionante impugna los incisos 1) y m) del artículo 60 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", aduciendo, en sustento de sus pretensiones, que dichas disposiciones atentan co ntra los derechos consagrados en los artículos 46, 47, 86, 87, 88, 102 y 137 de la Constitución al p rohibir el derecho constitucional del libre ejercicio de una profesión como es la arquitectura por u na supuesta incompatibilidad con el cargo de funcionario público, sin ninguna clase de compensación económica como retribución por esta privación de derechos laborales. Verificados los antecedentes obrantes en autos tenemos que la actora **Pastora Blanca Noemi López Ir ala**, es profesional arquitecto y funcionaria permanente de la Administración Pública nombrada en c arácter de Directora de Población del Ministerio del Interior por Resolución N° 1 del 02 de enero de 2004 (f. 3). Para el estudio de la presente acción debe considerarse lo establecido en el impugnada la Ley N° 162 6/2000 "De la Función Pública". Así, el cuestionado artículo 60 de la Ley N° 1626/00, estatuye: **"Q ueda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos: [...] l) efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales. se encuentren o no directamente bajo su representación; m) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exp loten concesiones de la Administración en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas"**. Atendiendo a la norma legal atacada de inconstitucionalidad, podemos centralizar los agravios de la accionante en la violación del principio de igualdad y el derecho al trabajo libremente escogido, re specto al Art. 60 Inc. 1) y m) de la Ley de la Función Pública que prohíbe al servidor público la pr estación de sus servicios personales en ámbitos distintos a los que sus cargos así les exigen. Al respecto, debemos aclarar que el régimen jurídico de la Función Pública es distinto al del sector privado; el trabajador del sector privado origina su vínculo laboral a través de un contrato: en ca mbio, el funcionario público lo origina a través de un acto electivo o un nombramiento, y sea cual f uere el origen del vínculo, el mismo es voluntario. Por consiguiente, lo pretendido por la actora atenta abiertamente contra el desempeño exigido para l a Función Pública, y tales pretensiones podrían crear situaciones de conflicto, esto es, entre los i ntereses de la Administración y los intereses particulares representados por el funcionario desleal, pudiendo el funcionario convertirse en juez y parte de los intereses que representa, siendo esta si tuación la que el legislador intenta evitar a través de las disposiciones aquí atacadas. En cualquier caso, el derecho al trabajo es protegido a nivel constitucional, al decir del artículo 86: **"Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas [...]"**, con lo cual podemos inferir que si el cargo que actualmente ocupa la señora Pastora López Irala como funcionaria pública le genera un perjuicio a sus intereses económicos. La propia Carta Magna le garantiza el derecho a elegir libremente el tra bajo que mejor convenga a sus pretensiones, pudiendo la misma dedicarse solamente a la profesión pri vada, dado que lo único que el artículo impugnado proscribe es que simultáneamente se ejerzan funcio nes como funcionario público y profesional, por los motivos ya expresados. Resumiendo, el régimen de incompatibilidades establecido por nuestro sistema jurídico está lejos de ser inconstitucional, pues lo que se pretende a través de la Ley de la Función Pública es no acumula r en un mismo agente dos o más empleos considerados inconciliables, y de este modo preservar la impo sibilidad de ejercer coetáneamente dos empleos públicos o uno público y otro privado; salvo la docen cia. Por las razones expuestas y por no advertirse violaciones de carácter constitucional, corresponde el rechazo de la acción promovida. Es mi voto. A su turno la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Dr. César Die sel, por los mismos fundamentos y me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PASTORA BLANCA NOEMÍ LÓPEZ IRALA C/ ART. 60 INCS. L) Y M) DE LA LEY N° 1626/2000”. AÑO: 2004 – N.º 114 Gabinete recién en fecha 19 de junio de 2019, por lo que esta Magistratura no puede permitir más dem ora que la ya generada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.. todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra SENTENCIA NÚMERO: 333 Asunción, 28 de junio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Pastora Blanca Noemi Lópe z Irala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3
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