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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** “PROMOVIDA POR EMETERIA FRANCO DE TORRES Y OTRAS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. EL ART . 8° DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART.18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIO N DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000”. AÑO: 2018 - N° 1072. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos setenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de jun io , del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedien te caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR EMETERIA FRANCO DE TORRES Y OTRAS C/ A RT. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. EL ART. 8° DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART.18 INC. Y) DE L A LEY 2345/03 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACION DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000”, a fin de reso lver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras Emeteria Franco de Torres, Aurora G aleano, Ignacia Cañete Vda. de Vega, Rosa Estela Núñez de Giménez, Sindulfo Arguello González, Tomas a Martínez Céspedes, Antolina Recalde de Regis, Catalina González, Myrian Rosa Martínez Marecos, Vic toria Chaves de Delvalle y Felicia Cañete de Ortigoza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada el Doctor FRETE S dijo: Los señores EMETERIA FRANCO DE TORRES, AURORA GALEANO, IGNACIA CAÑETE VDA. DE VEGA, ROSA EST ELA NÚÑEZ DE GIMÉNEZ, SINDULFO ARGUELLO GONZÁLEZ, TOMASA MARTÍNEZ CÉSPEDES, ANTOLINA RECALDE DE REGI S, CATALINA GONZÁLEZ, MYRIAN ROSA MARTINEZ MARECOS y VICTORIA CHAVES DE DELVALLE Y FELICIA CAÑETE DE ORTIGOZA, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 “QUE MODI FICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACION ES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENI BILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”. Consta en autos copia de la documentación que acredita que las accionantes EMETERIA FRANCO DE TORRES , AURORA GALEANO, IGNACIA CAÑETE VDA. DE VEGA, ROSA ESTELA NÚÑEZ DE GIMÉNEZ, TOMASA MARTINEZ CÉSPEDE S, MYRIAN ROSA MARTINEZ MARECOS y VICTORIA CHAVEZ DE DELVALLE revisten la calidad de jubiladas como Personal de Enfermería. Además, queda acreditado que los accionantes SINDULFO ARGUELLO GONZALEZ, ANT OLINA RECALDE DE REGIS Y CATALINA GONZALEZ revisten la calidad de jubilados como funcionarios de la Administración Pública. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 6, 46, 47 , 57, 88, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean ac tualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los empleados en actividad. Solicita la aplicabil idad de las disposiciones recurridas. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es un a confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, v ale decir, si existe la "legitimatia ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Por ello, primeramente corresponde el estudio de la situación de la accionante Felicia Cañete de Ort igoza. Con relación a la misma, cabe manifestar que de las instrumentales acompañadas al escrito de promoción de la acción se constata que no ha acreditado fehacientemente su calidad de Jubilada. Reti rada o Pensionada de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, no ha dado a conocer de modo alguno tal condición, por lo que esta Magistratura se ve imposibilitada - con César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
relación a la recurrente de entrar al estudio de la inconstitucionalidad o no de las normas impugnad as, ya que dicho requisito no ha sido justificado. Y este requisito es esencial, dado que la acción ha sido dirigida contra disposiciones que afectan a quienes ostenten necesariamente la calidad de ju bilados, retirados o pensionados como personal de la Administración Pública. En consecuencia, la acc ión instaurada por la señora FELICIA CANETE DE ORTIGOZA debe ser rechazada. Consecuente con lo expresado en líneas precedentes, corresponde ingresar al estudio únicamente de lo s agravios expuestos por los accionantes EMETERIA FRANCO DE TORRES, AURORA GALEANO, IGNACIA CANETE D E VEGA, ROSA ESTELA NUNEZ DE GIMENEZ, SINDULFO ARGUELLO GONZALEZ, TOMASA MARTINEZ CESPEDES, ANTOLINA RECALDE DE REGIS, CATALINA GONZALEZ, MYRIAN ROSA MARTINEZ MARECOS y VICTORIA CHAVES DE DELVALLE. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: “Modifícase el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO””, de la sigui ente manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los be neficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se act ualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación de l Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al p eríodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, lo s beneficios correspondientes a los programas no contributivos”. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primero traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principa lmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la “equiparación” como a la “actualización” de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la “equiparación” salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la “actualización” salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En lo que respecta a la impugnación del Art. 18º inc. y) de la Ley 2345/03, las recurrentes EMETERIA FRANCO DE TORRES, AURORA GALEANO, IGNACIA CANETE VDA. DE VEGA, ROSA ESTELA NUNEZ DE GIMENEZ, TOMASA MARTINEZ CESPEDES, MYRIAN ROSA MARTINEZ MARECOS y VICTORIA CHAVEZ DE DELVALLE señalan que la deroga ción dispuesta en el artículo señalado pretende un efecto retroactivo sobre los beneficios ya adquir idos por los jubilados. Con relación al argumento que alega la existencia de una vulneración de dere chos adquiridos con la Ley N° 1626/2000 referente a la actualización de los haberes jubilatorios, la recurrente menciona tal extremo atribuyéndolo al momento de la modificación de la ley. En este punt o cabe definir lo que se entiende por Derecho adquirido: El incorporado definitivamente al patrimoni o de su titular por haberse cumplido los presupuestos de hecho necesarios, según la ley vigente, par a darle nacimiento, por oposición a las “simples expectativas”, meras "posibilidades" de que el dere cho nazca. La distinción tiene importancia por cuanto. 2
**CORTE** **SUPREMA** **de JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EMETERIA FRANCO DE TORRES Y OTRAS C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. EL ART . 8° DE LA LEY N° 2345/2003 Y DEL ART.18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIO N DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2018 - N° **1072**. comúnmente, los ordenamientos disponen que las leyes retroactivas no pueden violar los derechos adqu iridos, pero si las meras expectativas. (Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas. Política s y Sociales. Editorial Heliasta. Edición 2000, p. 315). Es sabido entonces que el derecho adquirido supone la ocurrencia de un hecho adquisitivo que se mate rializa cuando un sujeto tiene ya un derecho como suyo en carácter de titular, por haber pasado a in tegrar su patrimonio, en relación a las accionantes EMETERIA FRANCO DE TORRES, AURORA GALEANO, IGNAC IA CAÑETE VDA. DE VEGA, ROSA ESTELA NUÑEZ DE GIMENEZ, TOMASA MARTINEZ CESPEDES, MYRIAN ROSA MARTINEZ MARECOS y VICTORIA CHAVEZ DE DELVALLE existe una situación jurídica creada definitiva y expresament e por medio de las resoluciones, por las cuales las accionantes han adquirido su calidad de pensiona das, siendo así queda evidenciado que las mismas antes de la derogación del Art. 105 de la Ley 1626/ 2000 contaban con derechos en expectativa y no así con derechos adquiridos tal y como reclama en aut os, ello debido a que la modificación de la ley del régimen de jubilaciones sobrevino de manera ante rior a la jubilación que fuere concedida a las accionantes. Bajo estos argumentos no encuentro concu lcación de normas constitucionales en esta parte de la normativa impugnada. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03 -en cuanto deroga el Art . 105 de la Ley N° 1626/2000-, referida por los accionantes SINDULFO ARGUELLO GONZALEZ, ANTOLINA REC ALDE DE REGIS y CATALINA GONZALEZ, cabe manifestar que el mismo también concluca el Art. 103 de la C onstitución Nacional que dispone "La Ley garantizara la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la dispo sición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanism o de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2 345/03. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores EMETERIA FRANCO DE TO RRES, AURORA GALEANO, IGNACIA CAÑETE DE VEGA, ROSA ESTELA NUÑEZ DE GIMENEZ, SINDULFO ARGUELLO GONZAL EZ, TOMASA MARTINEZ CESPEDES. ANTOLINA RECALDE DE REGIS, CATALINA GONZALEZ, MYRIAN ROSA MARTINEZ MAR ECOS y VICTORIA CHAVES DE DELVALLE y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto afecta los de rechos de los recurrentes conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución en relación a los señores SINDULFO ARGUELLO GONZALEZ, ANTOLINA RECALDE DE REGIS y CATALINA GONZALEZ, ello de co nformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores **BAREIRO DE MÓDICA** Y **DIESEL JUNGHANNS** manifestaron que se adhieren a l voto del Ministro preopinante, Doctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Handwritten signature</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra 3
SENTENCIA NÚMERO: 372 Asunción, 26 de junio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los accionantes Emeteria Franco de Torres, Aurora Galeano, Ignacia Cañete de Vega, Rosa Estela Núñez de Giménez, Sindulfo Arguello Gonz ález, Tomasa Martínez Céspedes. Antolina Recalde de Regis. Catalina González, Myrian Rosa Martínez M arecos y Victoria Chaves de Delvalle y; el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto afecta los derechos de los recurrentes conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, con rel ación a los accionantes Sindulfo Arguello González, Antolina Recalde de Regis y Catalina González, e llo de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature</signature> Dra. Soc. E. Loreto de Modica Ministra
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