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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO ABEL ROMERO C/ ART. 41º DE LA LEY 2856/06. PARC IALMENTE MODIFICADA POR LA LEY 4773/12". AÑO: 2019 - N° 782. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <u>incc</u> días, del mes de j ulio , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADY S BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exp ediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO ABEL ROMERO C/ ART. 41º DE L A LEY 2856/06. PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY 4773/12", a fin de resolver la Acción de inconstit ucionalidad promovida por el señor Julio Abel Romero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?... A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta Julio Abel Romero, bajo patrocinio de Abo gada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41º de la Ley 2856/06 "QUE EL ESTAD O DE LAS LEYES N° 391 Y 1802/01 DE LA CÁRTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL P ARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también viola el principio de igualdad consagrado en los Arts. 46 y 47º de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Prop iedad Privada establecida en el artículo 109º del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cumplan con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación que fueren despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las en tidades donde prestan servicios. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación". No serán susceptibles de devolución los aportes paritarios... El derecho a solicitar la devolución de aportes prescripta después de tres años del retiro del utili zado de su trabajo salvo que el mismo tenga duda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su obligación. Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afinés por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que esta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado, por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera, por otro lado y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza h ace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes mencionado fijado en un mínim o de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no renue las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo pr eceptuado por los artículos 46 y 47º de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46 - De la igualdad de las personas Todos los habitantes de la República son iguales en di gnidad y derechos. No se admiten discriminaciones El Estado removerá los obstaculios e impedirá los factores que les mantengan o las proporciones Los protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". "Artículo 47º - De las garantías de la igualdad El Estado garantizará a todos los habitantes de la R epública 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto eliminará los obstáculos que la impidieran. 2º) la igualdad ante las leyes 3º) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas sin más requisitos que la idoneidad y 4º) la igualdad de oportunidades en la participac ión de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 1º, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los benefic iarios de la Caja".
En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "La propieda d es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en los ley es" (Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Editorial Helista, Buenos Aires- R epública Argentina. 2001, Tomo VI P.Q.). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derech o, vulnerando así el mencionado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos qu e el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado línea arriba, en de fensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionant e reclama su devolución considerando que aquéllos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de perdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que... todo ello sin otro perjudicado que el mismo importante a qu ien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten con consecuencia con los años requ eridos para acceder a la devolución de sus aportes, amen de ello, se erge indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llaname nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. Julio Abel Romero, circ unstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nues tra Ley Fundamental, que dispone: "Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley atendiendo a su función económica y social a fin de hacerla accesible para todos". Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73.91 y 1802.0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, de l Sr. Julio Abel Romero, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. A sus turnos los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro pregonante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 446 Asunción, 13 de julio de 2021 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73.91 y 1802.01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio con relación al acc ionante Julio Abel Romero, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR y registrar y notificar Ante mi Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra
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