Contenido completo: 86744.pdf

CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P.DE LOS ABG. HUGO A. VALLORY Y HERMANN WEISEENSEE EN EL EXP. COMPAÑÍA CERVECERA DE ASUNCIÓN S.A. C/ RES. N° 97/15 DEL 22 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICT. POR LA S UBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". AÑO: 2019 - N° 2515 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta En la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j ulio del año dos mil ciento uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Just icia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREI RO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerd o el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P.DE LOS ABG. HUGO A. VALLORY Y HERMANN WEISEENSEE EN EL EXP. COMPAÑÍA CERVECERA DE ASUNCIÓN S.A. C/ RES. N° 97/15 DEL 22 DE DICIEMBRE Y OTR A, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION", a fin de resolver la consulta sobre constit ucionalidad realizada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"?, A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante la providencia de fecha 30 de octu bre de 2019 (f. 7), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resuelve remitir estos autos a la Corte Su prema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reor denamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructor ias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la C orte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artíc ulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". El Tribunal requeriente frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia y notando el pedi do formulado por los Abgs. Hugo A. Vallory y Hermann Weissee en conformidad a las prerrogativas conc edidas por el Art. 18 Inc. a) del C.P.C., que al disponer "aun sin requerimiento de parte" permite l a remisión de los expedientes a la CSJ para obtener un pronunciamiento de constitucionalidad no solo de oficio, sino también a pedido de parte; remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo antes de justipreciar los honorarios profesion ales de los citados letrados por los trabajos realizados ante dicha instancia. A pesar el uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el Citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratul ado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza lejo s está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio sea un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requeriente de la disposición "for mal" a acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Gleyse E. Bareiro de Módia Ministro CSJ. Ministra
regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el l lamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa... El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pr ocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de lo contraparte, sean en rel ación de dependencia o no. no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Est ado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispos ición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República 1) la igualdad para el acceso a la justic ia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que le impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mí nimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo impo rte deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdido, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. A D H O C S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ant e la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)... " (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea. Bs. As. Año 1992. Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “R.H.P. DE LA ABG. ERIKA R. BAÑUELOS EN: “CLUB CENTENARIO C/ S UB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES”. AÑO : 2019 – N° 2515.- Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421 /04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igu aldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, remitió estos autos a esta S ala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C., que establece: “Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin re querimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la provi dencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su ju icio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales…” Dicha facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como “Consulta constitucional”, y su viabilida d está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. En virtud de ello la consulta puede eleva rse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxim a instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constit ución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistra do respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vista las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del i ncidente de regulación de honorarios profesionales, la cual se resuelve in audita pars, por tanto el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Ahora bien, en cuanto a la duda respecto a la constitucionalidad de la norma, tenemos que el magistrado se limitó a remitir por providencia de fecha 30 de setiembre de 2019, estos autos a esta Sala, no habiendo dado cumplimiento al requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplica ble al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, en el presente caso no corresponde evacuar la con sulta constitucional elevada a esta Sala por no encontrarse reunido el segundo requisito establecido en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Presidente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, d ispuso remitir por providencia de fecha 30 de setiembre de 2019, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al Art. 29 de la Ley N° 2.421/04 “De Re ordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal”, si el mismo es o no constitucional y aplicable al presente caso. Se realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a ) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto señalamos el Artículo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: “…Facultades orde natorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos p revistos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra dis posición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales…” (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar las si guientes consideraciones con relación al tema: 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tam poco incluye tal posibilidad el Art. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constituc ional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones c onstitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver
sobre inconstitucionalidad”. A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones con cretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalid ad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposicion es contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relaci ón a ese caso. 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutor ias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución”. Y agrega que “el pro cedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”. 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: “Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acci ón de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo”. Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: “Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derech o, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y conc retos la petición. Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza debe acre ditar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la consul ta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo . 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por lo s Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalida d de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarias a la Carta Magna, por las vías procesa les de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facul tades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexi stente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribucio nes que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera a utorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto const itucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art.9º d e la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos e n cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúb rica de los Tribunales. o si fue modificado por la Acordada 593/09, debiendo por ello estas causas s er sorteadas. “SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA.” E n consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llaname nte no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legale s pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujuzgamiento y un d ispensio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Presidente del Tribunal de Cuentas. Segunda Sala, en los términos expuestos. Es mi voto: Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Ante mí:</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Gladys E. Barreto de Módica Ministra 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. ERIKA R. BAÑUELOS EN: "CLUB CENTENARIO C/ S UB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES". AÑO : 2019 - N° 2515.- SENTENCIA NÚMERO: 330 Asunción, 18 de 14 de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por no evacuada la consulta constitucional en los términos expuestos en el exordio de la prese nte resolución. ANOTAR y registrar. <signature>Ante mi:</signature> Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. <signature>Ministra</signature> Ministro 5
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.