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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** “PROMOVIDA POR OLIMPIA CONCEPCION TROCHE DE VERA C/ ART. 251 DE LA LEY 1/1909; EL ART. 17 DE LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA, ASI COMO LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LAS MISMA LEY; Y EL ART. 1° D E LA LEY N° 3989/10 QUE MODIF. LOS ARTS. 16 Y 143". AÑO: 2019 - N.° 97,_____ **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Inscritos sesenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de jun io , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, **G LADYS BAREIRO DE MÓDICA** y **ANTONIO FRETES**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acue rdo el expediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** “PROMOVIDA POR OLIMPIA CONCEPCION TROCHE DE VERA C/ ART. 251 DE LA LEY 1/1909; EL ART. 17 DE LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA, AS I COMO LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LAS MISMA LEY; Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3989/10 QUE MODIF. LOS ARTS. 16 Y 143", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Olimpi a Concepción Troche de Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?, A la cuestión planteada la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: La Señora Olimpia Concepción Troche d e Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilada del Magiste rio Nacional conforme a la Resolución DGJP N° 2134 de fecha 13 de agosto de 2010 del Ministerio de H acienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia a fin de so licitar la inaplicabilidad de los Arts. 16 Inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por L ey N° 3989/10) y Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa. Manifiesta la accionante que luego de prestar servicios en el Magisterio Nacional se ha acogido al r égimen de la jubilación. Posteriormente, en atención a su idoneidad profesional, se ha presentado la oportunidad de ser contratada por el Servicio Nacional de Promoción de Personas (Fs. 13), sin embar go la vigencia de las normas impugnadas limitan su derecho fundamental al trabajo. Así las cosas, con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 1626/00 se ha promulgado la Ley N° 3 989/10, que modifica los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00, sin que los agravios expresado s por la accionante se hayan alterado con la nueva redacción. Por principio de economía procesal y c on el fin de obligar al ciudadano una respuesta cierta a sus reclamos, considero que corresponde dec larar inconstitucional la Ley N° 3989/10 por las mismas razones que aplica respecto al Art. 16 Inc. f), 17 y 143 y analizados en numerosos votos emitidos por esta Magistratura. El Artículo 17 de la referida ley menciona que: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o su reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civ il, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsa bilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la d el Estado, que responderá subsidiariamente." Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello qu e la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudada nos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curia" ello no sólo es una facultad del ma gistrado sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoni osa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino antes bien, una norma directamente operat iva que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalment e. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien los Arts. 16 inciso f) y 143 de la Ley N° 1626/00 fueron modificados por Ley N° 3989/10, no fue erradicado el agravio constitucional d enunciado. Los agravios son exactamente los mismos, independiente del número del artículo o de la le y que lo recoja. No debemos confundir la norma con la norma número pues las leyes se limitan a Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cst. Dra. Gladys B. Bareiro de Módica Ministra
normas derechos y obligaciones, y estos están y son distintos a la norma número en la cual están sus tentadas. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias po líticas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organizac ión Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, cir cunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo. Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar a la presente acción de inc onstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables los Arts. 16 Inc. f) y 143 de l a Ley N° 1626/00 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación con la accionan te, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C. Así también, se debe levantar la suspensión de efectos dispues ta por A.I. N° 745 de fecha 27 de mayo de 2019. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La Sra. OLIMPIA CONCEPCION TROCHE DE VERA, promueve Acción de Inco nstitucionalidad contra los Arts. 16° inc. f), 17° y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Públ ica", Ley N° 3989/2010 que Modifica los Art. 16° inc. f) y 143° de la Ley 1626/2000 y el Art. 251° d e la Ley de Organización Administrativa de 1909, alegando la conculcación de preceptos Constituciona les. De la documentación acompañada surge que según Resolución DGJP N° 2134 de fecha 13 de Agosto de de 2 010, se acordó jubilación Ordinaria a favor de la Sra. OLIMPIA CONCEPCION TROCHE DE VERA. Posteriorm ente en atención a su idoneidad y solvencia moral ha recibido la propuesta laboral por parte del Ser vicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP) para cumplir la función de la Dirección Regional de S NPP Caazapá, según instrumentales debidamente autenticadas que agrega a autos a (13) trece. Sostiene que las disposiciones legales impugnadas atentan, vulneran concretamente las previsiones co nstitucionales previstas en los artículos 46°, 47°, 86°, 101°, y 109° de la Constitución Nacional ya que concluían su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 reza: "...Artículo 1°.- Modificanse l os Artículos 16° inciso f) y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PÚBLICA", cuyos textos qued an redactados en los siguientes términos: "Artículo 16°.- Están inhabilitados para ingresar a la fun ción pública, así como para contratar con el Estado...; f) los jubilados con jubilación completa o t otal de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Le y. Artículo 143°.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reinco rporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales. Fun dados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especializac ión del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación." Primeramente debemos afirmar que el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 modifica los Arts. 16° inf. f) y 143° de la Ley 1626/2000, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sos tenida para declarar la inconstitucionalidad de los Artículos 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/0 0, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos va riados no afectan la parte sustancial cuestionada. La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozasan de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47° de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..., 2)... ,... 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y...". Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15° el procedimiento a seguirse en e l proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pú blica. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Además, se concluirá el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho hu mano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumpl ir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en la Ley N° 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la L ey Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendriamos que admitir la l egalidad de 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OLIMPIA CONCEPCION TROCHE DE VERA C/ ART. 251 DE LA LEY 1/1909; EL ART. 17 DE LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA, ASI COMO LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LAS MISMA LEY; Y EL ART. 1° D E LA LEY N° 3989/10 QUE MODIF. LOS ARTS. 16 Y 143". AÑO: 2019 - N.° 97." una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyac e una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105° de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultá neamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es s umamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado públic o en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referir se al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Jus ticia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. Por otra parte, el Art. 88° de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias p olíticas o sindicales...". Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1° de la Ley N° 3989/ 10 que modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000, contemplan una discriminación d el jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acced er al cargo es la "idoneidad", circunstancia ésta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). Por su parte, respecto al Artículo 17° del citado cuerpo legal dispone: "...El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos s erá nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuic io de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables d el nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempr e personal y ante juez a la del Estado, que responderá subsidiariamente..." [Resultado] Resulta que la disposición legal atacada (Art. 17°) es consecuencia directa de la aplica ción del Art. 1° de la Ley 3989/2010 (que modifica el Art. 16 inc. f) y 143 de la Ley de la Función Pública). Situación que constituye una discriminación irrazonable hacia el jubilado en relación a lo s demás funcionarios al inhiloitarlo para ingresar nuevamente a la función pública, de esta manera s e atenta contra principios consagrados en los Arts. 46°, 47°, 86°, 88°, 101°, 107° y 109° de la Cons titución Nacional. Por lo tanto el acto del nombramiento por el cual el accionante ingreso nuevament e a la función pública no puede ser invalidado o nulo. Finalmente respecto al Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 el cual estab lece: "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o munici pal sin excepción deberán deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones. el importe de la distribución que dej en de percibir". Dicha normativa obliga al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su sala rio para seguir prestando servicios al Estado, lo cual es concuicatorio del Art. 109° de la Constitu ción, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y n inguna autoridad puede privarle de este beneficio. Que fundado en lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, el Art. 17° de la Le y 1626/2000 "De la Función Pública" y los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 modificado s por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, en relación a la Sra. OLIMPIA CONCEPCION TROCHE DE Cesar M. Diesel Jonghans Ministro CSJ. Dra. Giady E. Barreto de Modica Ministra
VERA. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 745 de fecha 27 de mayo de 2019. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro. Doctor **FR ETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 369 Asunción, 28 de junio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, el Art. 17° de la Ley 1626/2000 “De la Función Pública” y los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 modi ficados por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, con relación a la accionante Olimpia Concepción Troch e de Vera, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 745 de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar, Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: 4
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