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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DERLIS FERMIN CÁCERES GONZALEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA D EL AÑO 1909 ART. 16 INC. F) DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA (MODIFICADA POR LA LEY N° 3989/10)". AÑO: 2018 - N° 2887. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: trescientos sesenta y ocho. En la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de jun io del año dos mil veintiuno ● . estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expe diente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DERLIS FERMIN CÁCERES GONZALEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909 ART. 16 INC. F) DE LA LEY N° 1626/200 0 "DE LA FUNCION PUBLICA (MODIFICADA POR LA LEY N° 3989/10)", a fin de resolver la Acción de inconst itucionalidad promovida por el señor Derlis Fermin Cáceres González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? ● A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor Derlis Fermin Cáceres González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en su calidad de Jubilado de las Fuerzas Arma das de la Nación, conforme a la resolución DGJP-B N° 2793 de fecha 21 de junio de 2018 del Ministeri o de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 de la Funció n Pública, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 3989/10 y el artículo 251 de la Ley de Organiza ción Administrativa del año 1909. Refiere el accionante que es jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación y que en la actualidad est á siendo considerado su nombramiento a la Industria Nacional del Cemento, pero debido a la vigencia de las normas impugnadas se encuentra obligado a optar entre su eventual salario o percibir la jubil ación adquirida. Considera que tal situación es violatoria de su derecho a acceder en la función púb lica y, asimismo, a recibir la remuneración aportada que, en realidad, constituye una deuda que el E stado tiene con él. Indica, puntualmente que las normas atacadas vulneran los artículos 46, 47, 86, 88, 103 y 109 de la Constitución Nacional. En el estudio de la acción incoada es importante resaltar que los artículos 16 inc. f) y 143 de la L ey N° 1626/00 fueron modificados por la Ley N° 3989/10, sin embargo, las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no han variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por el accionante, por lo que corresponde su estudio. Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozaran de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto sigue: De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra <signature>Signature</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature> 1
El artículo 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establec er que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simu ltáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada e s sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado púb lico en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al refe rirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionar io público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Jus ticia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos artículos 16 inc. f) y 143 son co nclusorios del artículo 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimon io del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo l a excepción expresa de la mencionada norma constitucional. Por otra parte, el artículo 88 de la Ley Suprema establece: “No se admitirá discriminación alguna en tre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencia s políticas o sindicales...”. Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 251 de la Ley de O rganización Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funci onarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la “idoneidad”, obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Est ado. circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar a la Acción de Inconstitucional idad, declarando inaplicables para el accionante el artículo 1 de la Ley N° 3989/10 (que modifica lo s artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00) y el artículo 251 de la Ley de Organización Admin istrativa. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. DERLIS FERMIN CACERES GONZALEZ promueve acción de inconstit ucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 3989/10 “Que modifica el inciso del artículo 16 y el a rtículo 143 de la Ley N° 1626/2000 de la Función Pública” y contra el Art. 251 de la Ley N° 1/1909 “ De Organización Administrativa y Financiera del Estado”. El accionante manifiesta que es Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme lo acredita c on la Resolución DGJP-B N° 2793 de fecha 21 de junio de 2018 (fs. 05). Sostiene que por medio de una Nota agregada en autos a fs. 06), el Presidente de la Industria Nacional del Cemento (I.N.C), manif iesta interés en contar con sus servicios en virtud de su perfil profesional, específicamente para e l cargo de Coordinador de la Unidad de Transparencia y Anticorrupción de la Industria Nacional del C emento y que debido a las normas atacadas se ve imposibilitado de volver a ingresar a la función púb lica por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de ser vicios al Estado. Arguye en consecuencia la violación de derechos y garantías consagrados en la Constitución en los ar tículos 46, 47, 85, 88, 92, 102 y 109 ya que impedirían el acceso a la función pública, o en su caso lo obligaría a optar entre la jubilación o la remuneración como funcionario o contratado. El Ministerio Público al contestar el traslado de la presente acción, aconseja hacer lugar a la acci ón de inconstitucionalidad en los términos del Dictamen N° 447 de fecha 08 de marzo de 2019. Considerados los puntos expuestos por la parte actora a la luz de las normativas impugnadas, a este respecto es oportuno transcribir lo establecido en las normas tachadas de inconstitucional. Ley N° 3989/2010. Artículo 16: “Están inhabilitados para ingresar a la función pública así como para contratar con el Estado: inc. f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente ley”. Artículo 143.- “Los fu ncionarios que se hayan acogido al régimen Jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administrac ión Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración d e emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La do cencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación”. Ley N° 1/1909. Artículo 251: “Los jubilados que vulven a ocupar un empleo o cargo público rentado fu ese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del car go o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribució n que dejen de percibir”.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DERLIS FERMIN CACERES GONZALEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA D EL AÑO 1.909 ART. 16 INC. F) DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA (MODIFICADA POR LA LEY N° 3989/10)". AÑO: 2018 – N° 2887. Por la acción de inconstitucionalidad planteada el recurrente pretende la inaplicabilidad de las nor mas impugnadas, entendiendo que las mismas lo privan de ingresar nuevamente a la función pública. Ha ciendo un recuento de las constancias de autos y de los argumentos esgrimidos como sustento de la pr esente acción tenemos, en primer lugar, que el Sr. DERLIS FERMIN CACERES GONZALEZ es jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación desde el año 2017, luego en el año 2018 el Presidente de la Industria Nacional del Cemento (I.N.C), en virtud de su perfil profesional solicita su incorporación, para pre star servicios en dicha Institución. En ese contexto, si bien las disposiciones del Art. 16 inc. f) en concordancia con el Art. 143 de la ley impugnada prohíben el ingreso del jubilado a la función pública, es importante señalar la salve dad dispuesta en la norma cual es la reincorporación del jubilado, ya sea para casos excepcionales d e declaración de emergencia o falta de recursos humanos, todo ello por vía de la contratación. Enton ces, teniendo en cuenta la intención de la máxima autoridad del I.N.C de incorporar al Sr. DERLIS FE RMIN CACERES GONZALEZ para prestar servicios en la institución, entiendo que dicha situación se encu entra prevista en la norma para los casos excepcionales, quedando a criterio de la entidad contratan te determinar dichos casos, específicamente en lo que se refiere a la falta de recursos humanos. Ant e tal situación, la Ley en sí no demuestra en este caso estar afectando derecho o garantía constituc ional alguno en detrimento del solicitante, por lo que no puede hablarse de inconstitucionalidad de las normas señaladas. En lo que hace a la impugnación de lo establecido en el Art. 251 de la Ley N° 1/1909, cuando señala que se ve obligado a renunciar parte de su patrimonio, ya sea su haber jubilatorio o el salario que percibe, es dable apuntar que el recurrente no se encuentra percibiendo, por lo menos no se ha proba do en autos - un salario como funcionario activo de la Administración Pública, por lo que no ha demo strado un agravio concreto respecto a la disposición atacada. La Constitución Nacional en su artículo 132, el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" a rtículos 11 y 12, establecen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones entre los qu e se encuentra en cuanto a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente e eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad, requi sito no observado en el presente caso. No se desconoce que la razonabilidad y coherencia de las disposiciones legales hacen a su constituci onalidad, lo que se afirma sí es que a fin de declarar la conculación de aquellas respecto de los ma ndatos y principios reconocidos por nuestra Ley Fundamental se exigen requisitos que no pueden ser s oslayados debido a la relevancia de una declaración como la pretendida, menesteres que hacen a la co mprobación directa e indiscutible de perjuicios concretos y ciertos en detrimento de quien solicita el cese de la injusticia ocasionada por el texto legal, siendo la inobservancia de un principio el m edio, a objeto de comprobar el daño causado y no su fin. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el tal sentido al mani festar que "La impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse hacie ndo análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa concreta o indirecta derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuánimidad y el equilibri o en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad". (Ac. y Sent. N° 836 del 22 de setiembre de 2005). En consecuencia, el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, ante una circunstancia como la señalada siempre ha sido que la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pr onunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos planteada en el s olo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de las acciones presentadas con tal contexto. Cesar M. Dieser Junghanns Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministro CSJ. Ministra <signature>Signature of Cesar M. Dieser</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys E. Bareiro de Modica</signature> 3
En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones constitucionales y legales citadas, consi dero que la presente acción no puede prosperar. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 3039 del 10 de diciembre de 2018. ES MI VOTO. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Comparto la conclusión arribada por la distinguida M inistra Gladys Bareiro de Módica, en cuanto propone acoger favorablemente la presente acción con rel ación a los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 y el Art. 251 de la Ley de Organización Ad ministrativa del 22 de junio de 1909 con relación al accionante, a la vez que me permito agregar las siguientes consideraciones: En el caso de autos se plantea el escenario del servidor público pasivo (jubilado) que pretende regr esar a la carrera pública y ocupar, en tal sentido, un cargo público a servicio del Estado, de allí que, la cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal de desempeñar la Función Púb lica por quienes gozan del beneficio de la jubilación en el Sector Público. Así, respecto del artículo 16 Inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 3989/2010, que habitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advirtiendo que pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pú blica de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exig e como sola condición la “idoneidad” para el acceso a las funciones públicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el margination de un principio constitucional tan fundamental como lo es l a vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra carta magna con l a finalidad de proteger la dignidad humana, así como en el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artícu lo 16 Inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así com o concluyendo su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos a la categoría de derechos humanos, situación esta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacional es en materia de derechos humanos: Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143. La manifiesta inconstituciona lidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública e n situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación d iscriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 de la Constitución). Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se som eten al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/200 0, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemen te considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria concluía el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que manten gan o propician discriminaciones. En cuanto al artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, éste contempla la situac ión del jubilado que vuelve a ocupar un empleo o cargo público rentado, caso en que obliga al mismo para seguir prestando sus servicios al Estado a optar entre su haber jubilatorio a la remuneración c orrespondiente del cargo o empleo. Esta disposición es inconstitucional, dado que obligar al jubilad o a renunciar a su jubilación o a su salario resulta una abierta contradicción al artículo 86 de la Constitución, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad p romovida y, consecuentemente, declarar inaplicables los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/200 0 – modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3989/2010 - y, el Art. 251 de la Ley de Organización Admi nistrativa del 22 de junio de 1909, con relación al accionante. Asimismo, corresponde el levantamien to de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A.I. N° 3039 de fecha 10 de diciembre de 2018, bajo efecto **ex nunc**. ES MI VOTO.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DERLIS FERMIN CACERES GONZALEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA D EL AÑO 1909 ART. 16 INC. F) DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA (MODIFICADA POR LA LEY N° 3989/10". AÑO: 2018 - N.° 2887." Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Marlys E. Bareiro de Modica Ministra SENTENCIA NÚMERO: 388 Asunción, 26 de junio de 2018. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden. la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad de los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 -modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3 989/2010-, y, el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, con rela ción al accionante Derlis Fermin Cáceres González, ello de conformidad al art. 555 del C.P.C. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 3039 de fecha 10 de diciembre de 2018 Abajo efecto ex muncipio. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Marlys E. Bareiro de Modica Ministra 5
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