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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: -PROMOVIDA POR JOSE ANTONIO OLMEDO KISCHKEL C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°7391 Y 1802/01, AÑO: 2019 - N° 1257. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio , del año dos mil veintuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIR O DE MODICA y ANTONIO FRETES. Ante mi., el Secretario autorizante, se trata al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE ANTONIO OLMEDO KISCHKEL C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°7391 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de incon stitucionalidad promovida por el señor José Antonio Olmedo Kischkel, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta JOSE ANTONIO OLMEDO KISCHKEL, bajo patroc inio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 QU E SUSTITUYE LAS LEYES N°7391 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecidas en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, quienes despedidos, detenidos cesantes o que se retiren voluntariamente de las en tidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiza ción o cancelación de su obligación." No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de sin embargo, salvo que el mismo tenga duda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplica dos a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Alines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que esta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exención temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un término de diez años. Final y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la entidad bancaria donde prestaba servicios. Extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas n o serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dra. Gladys Bareiro de Modica MINISTA
"Artículo 47° -De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la R epública: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto eliminará los obstáculos que l a impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura." En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes...". (Cabanellas. G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires-República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", mas por otro lado limita lo transcrito con condicionamientos que, bajo p ena de perdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a q uien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desviuculados de la actividad bancaria y que no cuenten con consecuencia con los años requ eridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un de spojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanam ente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. JOSE ANTONIO OLMEDO KI SCHIKEL, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social... a fin de hace rla accesible para todos..." Finalmente el accionante formula agravio contra del Art. 41° en su último párrafo, en lo que refiere a la fijación de un término prescriptivo de tres años para el ejercicio del derecho a peticionar la devolución de los aportes, no haciendo mención alguna de qué manera le afecta la normativa impugnad a, en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que representa para la misma su aplicación, debido a que la Caja Bancaria no se pronunció en cuanto a la prescripción. El recurrente tan solo se limita a transcribir la disposición tildada de inconstitucional. Esta circunstancia impide su consi deración por esta por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes No. 73/91 y 1802/ 01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que cond iciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, c on relación al Sr. JOSE ANTONIO OLMEDO KISCHIKEL, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 55 5 del C.P.C. Es mi Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de mi colega Antonio Fretes, con resp ecto a la declaración de la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condic iona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorio s y me permito agregar lo siguiente. <signature>Escritura de José Antonio Olmedo Kischikel</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE ANTONIO OLMEDO KISCHIKEL C/ ART. 41 DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N° 1257. Pues bien, es menester aclarar el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01" De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emp leados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agrava al accionante dic e: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán ap licados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijezza o c onsolidar situaciones facticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo prev isto en la ley puede llevar a la perdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tie ne como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar princip ios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inest ables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para e se fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante al punto que se llega a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social". En vista de la telesis del Instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la exce pción es la imprescriptibilidad, que solo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada seria siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendentemente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, al se r desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entendiéndose que la limi tación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonable mente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01" De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de apor te jubilatorio del Sr. Jose Antonio Olmedo Kischikel. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor JOSE ANTONIO OLMEDO KISCHIKEL, por derecho pr opio y bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONE S DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acr edita la calidad de ex funcionario bancario. El accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 20, 109 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devolución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio. El Articulo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41 - Corresponderá la devolución de s us aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tenga n derecho a la jubilación, que fueran despedidos, depuestos cesantes o que se retiren voluntariament e de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado plazo en caso de la amortización o cancelación de su obligación". No sean susceptibles de devolución los apo rtes patronales. Dra. Gladys Barreto de Módica Ministro
El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga duda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplica dos a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios). En cuanto a la interpretación letra del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aque llos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos r elacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/90 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/83 "DE REF ORMA Y SOSTENIBILIDAD" DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", e n su Artículo 1º dice: "Art. 9º - (...) Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/ 09 "Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las cajas del sistema de jubilación y pe nsión paraguaya", y deroga el Artículo 107 de la Ley n° 1626/00 "de la Función Pública" podrán solic itar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variació n del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. (Negritas y subrayado so n mios). De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pue s atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus apor tes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcio narios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación esta totalmente re pudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. En cuanto a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el trans curso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de na turaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los lím ites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desatenden el derecho a la segurida d social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económic as de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsa bles de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos a portes. Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales" expresa que Propi edad es la Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio alieno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Así las cosas, la omisión de devolver a la cuenta los aportes que le fueron descontados para "su jub ilación", genera un "indebido favor" al fondo de la Ley N° 3856/09 "de Jubilaciones y Pensiones de E mpleados de Bancos y Hines", pues es la accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La de cisión de no devueltos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucion al previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucio nales, tales como la seguridad social (Artículo 9º) el régimen de jubilaciones (Artículo 103) y prop iedad privada (Artículo 109). **ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL.** El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a tod os los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de las seguridades sociales no serán desviados de sus fines específicos y estarán disponibles para e ste objetivo sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan recrutar su patrimonio. **ARTICULO 103 - DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES.** Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a q ue los organismos antiguáticos creados con ese propósito acudirán a los aportantes y jubilados la ad ministración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, baj o cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. **ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA.** La propiedad privada es inviolable". Así mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativ a promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 23º - Ninguna autoridad podrá disp oner de los fondos de jubilaciones y pensiones ni recurrir sin entrega para darles otra aplicación q ue no sea la que expresamente les esta asignada. Los que violen esta disposición serán
CORTE SUPREMA de JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSÉ ANTONIO OLMEDO KISCHIKEL C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", AÑO: 2019 - N° 1257. De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que la prescripción contenida en l a norma impugnada ha dejado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla genera l del sector público, al establecer la extinción del derecho a solicitar la devolución del aporte ju bilatorio por el transcurso del tiempo, fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agredi endo la congruencia con los principios de "seguridad social", "regimen de jubilaciones" e "igualdad" consagrados en nuestra Constitución. Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescrip ción extintiva del derecho a solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, ofe nde dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante otr os beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación esta totalmente repudi ada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificados p or nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Artículo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137", entre ellos está, l a Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona como miem bro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el estímulo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de las organizaciones y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos sociales e culturales indispensables a su dignidad y al libr e desarrollo de su personalidad", de la Ley 189 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica - que en su Artículo 20 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adopta r providencias tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente económic a y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organiz ación de los Estados Americanos", y la Ley 1040/97 - Que aprueba el Protocolo de San Salvador - que en su Artículo 9 dice: "I. Toda persona tiene derecho a la seguridad social". Al consagrarse la "seguridad social" como una garantía de derechos humanos, la única forma de ampara r su protección es dándole la "validez de imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatorias. Ma s aún, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no establece un plazo o termino dentr o del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus haberes jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jerarquía que determinen su prescripc ión, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Suprema de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución - Garante de validez todas las disposiciones o a ctos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opto que corresponde hacer lugar a la pres ente Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto del accionante l a inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece com o condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 1 0 años, así como la parte que previene la prescripción extintiva del derecho a solicitar la devoluci ón de las mismas por el transcurso del tiempo, manteniéndose invariable lo demás en todos sus términ os. Es mi voto. Con todo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Abogado Julio C. Pavón Martínez</signature> Ante mi: Cesar M. Diesel Gunhanns Ministro CSJ. Dr. <signature>Guillermo L. Sánchez de Pablos</signature> Ministra
SENTENCIA NÚMERO: 442. Asunción, 13 de julio de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condicio na a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con r elación al accionante José Antonio Olmedo Kischkel, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. _________________________ Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. _________________________ Ministra Establecido con Garantía
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