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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROVOCADA POR ALDO ANIBAL PEREZ MENDOZA C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73 9/91 Y 1802/01", AÑO: 2019 - N° 1260. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de julio , del año dos mil veintuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANS, GLADYS BAIREI RO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROVOCADA POR ALDO ANIBAL PEREZ MENDOZA C/ ART. 41 DE L A LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 739/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconsti tucionalidad promovida por el Abogado Javier Pirovano, en nombre y representación del señor Aldo Aní bal Pérez Mendoza. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta el Abogado Javier Pirovano, en nombre y r epresentación del señor Aldo Aníbal Pérez Mendoza, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 739/91 Y 1802/01" DE LA CUA DE JUBILACION ES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada gravemente expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus apor tes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación que les sean despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicios. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amor tización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga duda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su obligación. Señala que la parte accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le pri va a su representado de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera las principios d e protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución N acional. De las constancias presentadas en anteriores se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Aflines por los servicios prestados du rante el tiempo en que se desempeñó como funcionario bancario. Se examina la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias r elacionadas a aspectos objetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera, por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exención temporal mínima a objeto del efecto antes mencionado. Lapsos fijados en un **Artículo 46° - De la igualdad de las personas Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos No se admiten discriminaciones El Estado removerá los obstaculios impedirá los f actores que las mantengan o las propician Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades in justas no serán consideradas como factores discriminatorios una igualdad.** **Artículo 47° - De las garantías de la igualdad El Estado garantizará a todos los habitantes de la República (1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto eliminará los obstaculios que. ..** <signature>Julio C. Fretes</signature> Secretario Tal y como lo ha relatado la parte accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la n orma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concebir lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan... <signature>Glady M. Diesel Jungenhans</signature> Ministro CSJ Davanzado con Certificado
la impedirían 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la identidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley marcada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11º, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la elástica definición de Propiedad de Aubry y Rau "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas. G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". Editorial Helíasta, Buenos A ires-República Argentina. 2001. Tomo VI-P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", mas por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de perdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que... todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a qui en la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h an tenido desvenculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, además de ello, se enge indudablemente como un de spojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y fielme nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. ALDO ANIBAL PÉREZ MENDO ZA, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109 de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "Se garaniza la propiedad privada cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley atendiendo a su función económica y social al fin de hacerla accesible para todos". Ahora bien, en cuanto a la impugnación por vía de acción de inconstitucionalidad del acto normativo en lo que refiere a la fijación de un término prescriptivo de tres años para el ejercicio del derech o a petición la devolución de los aportes, se tiene que el plexo normativo constitucional, en las ar tículos 46 y 47, aseguran la igualdad en dignidad y derecho de todos los habitantes de la República, sin discriminaciones, así como el aludido in fine del art. 109, garantiza la propiedad con las limi taciones de la ley, por lo que corresponde determinar si existe o no vulneración a estas reglas cons titucionales. Como es sabido, la propiedad privada es uno de los derechos humanos consagrados por nuestra Constitu ción Nacional, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto de San José de Cos ta Rica, todos ellos reconocidos y ratificados por la República del Paraguay. La doctrina define la propiedad privada como la facultad de una persona de usar, gozar y disponer de una cosa dentro de lo s límites que la ley establece. A primera vista, el art. 109 de la Constitución es el que enmarca la cuestión y cuya luz sobre el te ma decendiam, debiendo confrontarse con la norma atacada de inconstitucional, la cual, en el punto c uestionado (artículo 41 de la Ley 2856/06, "Que sustituye las leyes N° 7391 y 1802.01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay"), expresa: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su mabre salvo que el mismo tenga duda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cance lación de su obligación". Cabe concluir de lo expuesto que el accionante reduce el planteo al ámbito de las acciones reales de l derecho privado, en el cual, dentro de un plano general, la impreceptibilidad permitirá al titular del dominio sobre la cosa el ejercicio de la propiedad sin sujeción a un plazo. Esta pretensa pasá
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALDO ANIBAL PEREZ MENDOZA C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73 /91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N° 1260. por alto la especialidad del régimen y, en particular, el objeto de la Caja, cuya finalidad es asegu rar a sus afiliados los beneficios previstos en la ley. Se deduce así que no sólo no hay afectación al principio de igualdad, sino que tampoco se vulnera, en este caso, el derecho de propiedad de los funcionarios que no puedan acceder a la jubilación en caso de que (i) fuesen despedidos, (ii) dejado s cesantes o (iii) que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. Esto es a sí porque la norma administrativa no prohíbe el retiro de la totalidad de sus aportes, más bien, fij a las condiciones para su devolución, el momento desde el cual el derecho es exigible y el límite de l plazo para ejercerlo (3 años). Por lo demás, aún habiendo estimado que toda relación de derecho supone una vinculación entre un suj eto y un objeto (credito) que reporta características propias del régimen de propiedad, surge notori o que la normativa constitucional establece que la propiedad privada debe regularse por ley en virtu d a la funcionalidad. En esta tesitura, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios s e ve legalmente facultada, al amparo de la Constitución Nacional, a situar y delimitar el alcance de l derecho a la devolución de los aportes, así como los requisitos con que deben cumplir quienes soli citen oportunamente su devolución. En este contexto, el instituto de la prescripción tiene como objetivo primordial preservar la seguri dad y certidumbre jurídica, poniendo "claridad y precisión en las relaciones jurídicas" (BORDA. Guil lermo: Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones. Pág. 10), lo cual adquiere aun mayor releva ncia dentro de las relaciones de naturaleza previsional, pues no es posible el amputo de la desidia y el abandono en detrimento de los intereses generales. Como explica Borda: "Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desmantelamiento del titular porqu e ello comporta contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales mediante petici ón de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos" (BORDA, Guillermo, op cit). La prescripción tiene por finalidad la seguridad y certidumbre jurídica, siendo la imposibilidad de los derechos la excepción a su prescripción la regla, y correspondiéndole al legislador la competenc ia de finanzas, ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para la prescripción del e jercicio de los derechos, considerando las circunstancias particulares de cada uno, y concluyendo qu e en el caso particular que nos ocupa: el plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripción extinta del derecho del aportante de solicitar el retiro de sus aportes es razonable y no contraviene la Constitución. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el c riterio del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la nulidad de la ley 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios con relación al Sr. ALDO ANIBAL PEREZ MENDOZA, ello de conformidad a lo establecido en el Art 555 del C. P.C. Es un Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de mi colega Antonio Pietre, con resp ecto a la declaración de la nulidad de la ley 2856/06, en la parte que condiciona a una antigüedad s uperior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios y me permito agregar lo siguiente: Pues bien, es menester declarar el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empl eados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agrava al aportante dice: "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescrito después de tres años del retiro de l afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga debida con la Caja en otro caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de firmeza e c onsolidar situaciones factuales que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo pre visto en la ley puede llevar a la perdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Ti ene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado d e Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar princi pios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se huyuden situaciones anorm alidades que de la contraria".
posirían prolongarse indefinitamente con su secuela de intereses. Y para ese fin la prescripción tie ne un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución má s necesaria para el orden social... (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y VITTORIO A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO", PRIVILEGIOS. PRESCRIPCION. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pag. 284). En vista de la telesis del instituto, el legislador ha establecido distin tos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercic io de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos consensuados. Por lo demás, la tecla en nuestro sistema positivo es la prescripciónabilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la inscriptibilidad, que solo puede obedecer a razones de int erés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en juego, y si existe proporcionalidad entre medios y fin es. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular con el i nterés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derecho s particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendentemente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que a l ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entienda que la limit ación legal se halla razonablemente dimensionada, por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la nulidadabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7 91 y 1802 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte qu e condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilato rio del Sr. Aldo Aníbal Pérez Mendoza. A su turno la Doctora BARRETO DE MÓDICA dijo: El señor Aldo ANÍBAL PÉREZ MENDOZA, a través de su rep resentante legal, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 791 Y 1802 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIO S DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompañó debidamente la instrumental que acredita la calidad de ex funcionario bancaria del afectado. El profesional abogado, en apoyo a las pretensiones de su representado alega que se encuentran trans gredidos los Artículos 46, 47, 20, 109 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devolución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio. El Articulo 41 de la Ley N° 2856/06, imputado dice: "Artículo 41 - Correspondrá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del cuadro mostrado en la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patr imoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su obligación (negritas y subrayado son mios). En cuanto a la interpretación letra del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aque llos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recuperio de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fueren despedidos, dejados cesantes o s e retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3° Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 - DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" en su A rticulo 1° dice: "Art. 9° ( ) Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisito s para acceder a una jubilación, darán declinando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 - Q ue establece la acumulación del tiempo de servicios en las entidades del sistema de jubilación y pen sión paraguayo, y derogó el Articulo 10° de la Ley N° 4252/10 de la Función Pública". podrán solicit ar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes recaudados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son mios).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALDO ANIBAL PEREZ MENOZCA CI ART. 41 DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73 /91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N° 1260. De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pue s atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas" y 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus apo rtes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funci onarios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación ésta totalmente r epudiada por el sistema constitucional vigente en nuestro país. En cuanto a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el trans curso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de na turaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los lím ites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desatienen el derecho a la segurida d social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económic as de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsa bles de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos a portes. Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" expresa que Propi edad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro". Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emplead os de Bancos y Afines", pues es la accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La decisió n de no devolverlos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucio nales, tales como la seguridad social (Artículo 95) el régimen de jubilaciones (Artículo 103) y prop iedad privada (Artículo 104). ARTÍCULO 102 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos priv ados o mixtos y todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de las seguridades sociales no serán derivados de sus fines específicos y estarán disponibles para este obj etivo sin perturba de las inversiones lucrativas que puedan afectar su patrimonio. ARTÍCULO 103 - DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley r egulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que lo s organismos autoritarios creados con ese propósito deberán a las aportantes y jubilados la administ ración de dichos en torno bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que bajo cu alquier título presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los beneficios ju bilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. ARTÍCULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada es inviolable. Así mismo el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativa promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 24º Ninguna autoridad podrá dispone r de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar un entrega para darles otra aplicación que n o sea la que expresamente les esta asignada". Los que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos según sea la aplicaci ón que se haya dado a los fondos. De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que la prescripción contenida en l a norma impugnada ha dejado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla genera l del sector público, al establecer la extinción del derecho a petición la devolución del aporte jub ilatorio por el transcurso del tiempo. Fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agredie ndo la congruencia con los principios de seguridad social - régimen de jubilaciones - propiedad priv ada e igualdad consagrados en nuestra Constitución. Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescrip ción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, ot ende dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante ot ros.
beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación está totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificado po r nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Artículo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137", entre ellos esta: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona como miemb ro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y l a cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado la satis facción de los derechos económicos, sociales e culturales indispensables a su dignidad y al libre de sarrollo de su personalidad". b) la Ley 1.89 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica – que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar p rovidencias tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las nor mas económicas sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organizaci ón de los Estados Americanos (OEA) y c) la Ley 1040/97 – Que aprueba el Protocolo de San Salvador – que en su Artículo 9° dice: "1. - Toda persona tiene derecho a la seguridad social". Al consagrarse la "seguridad social" como una garantía de derechos humanos, la única forma de ampara r su protección es dándole la "validez de imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatorias. Má s aún, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no establece un plazo o termino dentr o del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus haberes jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jerarquía que determinen su prescripc ión, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carece ra de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dic e: "La ley suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad conexos a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la pre sente Acción de Inconstitucionalidad presentada y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/2006, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, así como la parte que previene la prescripción extinta del derecho de solicitar la devol ución de los mismos por el transcurso del tiempo, manteniéndose vigente lo demás en todos sus términ os. Es mi voto. Con lo que se ha por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Secretario SENTENCIA NÚMERO: 494 Asunción: 13 de julio de 2021 VISTOS: Los meritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 739/91 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condicion a a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con re lación al accionante Aldo Aníbal Pérez Mendoza, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.N. ANOTAR registrando y notificando Ante mí Secretario Cesar M. Diezler Junghanns Ministro CSJ. Consejero Judicial Cesar M. Diezler Junghanns Ministro CSJ. La presente con firma de:
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