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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALBERTO JULIAN RIQUELME RIVEROS C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006", AÑO: 2019 - N° 1113. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Cuatrocientos cuarto. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Secretarios Ministro de la Sala Constitucional, Doctores: CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS B AREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acerendo el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALI DAD: "PROMOVIDA POR ALBERTO JULIAN RIQUELME RIVEROS C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006", a fin de re solver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Alberto Julian Riqueleme Riveros, po r sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta ALBERTO JULIAN RIQUELME RIVEROS, bajo pat rocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 739/1 y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BAN CARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también viola el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Prop iedad Privada establecida en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuento sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cumplan con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que hagan despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las en tidades donde prestan servicios. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación". No serán susceptibles de devolución los aportes parciales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga debuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos se verifica que el accionante en apuntado de la Caja de Jubilaciones y Pensio nes de Empleados de Bancarios y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionario bancario. Sustentada la norma atacada de inconstitucionalidad, tenemos que ésta establece requisitos a los efe ctos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigenci as relacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo d e una manera, por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya inconstitucionalidad se a naliza, hace referencia a la excedencia temporal mínima a objeto del efecto antes mencionado, lapso fijado en un munimio de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante el mismo no remite las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por cometerlo prec eptuado por los artículos 46 y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46 - De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstaculios e impedirá lo s factores que les mantengan a las propias. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades musurias no serán consideradas como factores discriminatorios una igualdad". "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a un efecto alcanzar los objetivos que le im pulsen; 2º) la igualdad ante las leyes, 3º) la igualdad para el acceso a los funcionarios públicos n o electivos sin más requisitos que la abonación, y 4º) la igualdad de oportunidades en la participac ión de los beneficios de la naturaleza de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja".
En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Helíasta. Buenos A ires-República Argentina. 2001, Tomo VI P.Q.). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos. La imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtienen de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja"; más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...": todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a q uien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten con consecuencia con los años requ eridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un de spojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y fielme nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. ALBERTO JULIAN RIQUELME RIVEROS, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artícul o 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garan-za la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacer la accesible para todos...". Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, de l Sr. ALBERTO JULIAN RIQUELME RIVEROS, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C . Es mi Voto. A sus turnos los Doctores BAREIRO DE MÚDICA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro pregonante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dr. ASUNCIÓN MÚDICA Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. SENTENCIA NÚMERO: 440 Asunción, 13 de Julio de 202 (.) VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio con relación al acc ionante Alberto Julian Riquelme Rivero, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P. C. ANOTAR registrará y notificará: Ante mi: Dras. Gladys Barenco de Múdica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Secretario <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Julio C. Pavón Martínez Secretario
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