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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR ALEXIS BOGADO CACERES C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 Y PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY 4773, 1802/01". AÑO: 2019 - N° 1123. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de julio, del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BARRE IRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedient e caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR ALEXIS BOGADO CACERES C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 Y PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY 4773, 1802/01", a fin de resolver la Acció n de inconstitucionalidad promovida por el señor Oscar Alexis Bogado Cáceres. por sus propios derech os y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteadita el Doctor FRETES dijo: Se presenta OSCAR ALEXIS BOGADO CACERES, bajo patro cinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 " QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 1802/01 DE LA CUADE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIO S DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Artículo s 46° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que tienen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicios. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amorti zación o cancelación de su obligación." No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo salvo que el mismo tenga duda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que el accionante era portante de la Caja de Jubilaciones y Pens iones de Empleados de Bancos y Alíneas por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la extinción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapse fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Final y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: Artículo 46° - De la igualdad de las personas Todos los habitantes de la República son iguales en di gnidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. Abog. Julio C. Pavan Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Gladys Barreiro de Módica Ministro CSJ.
"Artículo 47º - De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11º, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau "... La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P.Q.). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasmitido líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcribido con condicionamientos que, bajo pena de perdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..." toda ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a q uien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desviuculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes. Amén de ello, se erige indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enumerados simple y llaname nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados. En el caso particular, del Sr. OSCAR ALENSIS BOGADO CA CERES, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 1 09º de nuestra Ley Fundamental, que dispone "... Se garantiza la propiedad privada cuya contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos". Finalmente el accionante formula apriavio contra el Art. 41º en su último párrafo, en lo que refiere a la fijación de un término prescricional de tres años para el ejercicio del derecho a percibir la devolución de los aportes, no haciendo mención alguna de qué manera le afecta la normativa impugnada , en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que representa para la misma su aplicación, d ebido a que la Caja Bancaria no se pronunció en cuanto a la prescripción. La recurrente tan solo se limita a transcribir la disposición tildada de inconstitucional. Esta circunstancia impide su consid eración por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41º de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73.91 y 1802.0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, de l Sr. OSCAR ALENSIS BOGADO CACERES, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. E s mi Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de mi colega Antonio Freites, con res pecto a la declaración de la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatori os y me permito agregar lo siguiente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "POR OSCAR ALEXIS BOGADO CACERES CI ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 Y PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LE Y 4773, 1802/01". ANO: 2019 - N° 1123 Pues bien, es menester aclarar el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 7391 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empl eados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agrava al accionante dice : "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja. En cuyo caso los aportes se rán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijezza o c onsolidar situaciones facticias que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo pre visto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Ti ene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado d e Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar princi pios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inst ables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de intercierces. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llega a decir de e lla que es la institución más necesaria para el orden social..." (Aída Kemelmaier de Carlucci, Claud io Kiper y Félix A. Trigo Represas. "Código Civil Comentado. Privilegios. Prescripción. Aplicación d e las leyes civiles". Bs. As. Argentina, Pág. 284). En vista de la tesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción po nderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada si tuación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la í ndole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro si stema positivo es la prescripción de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción e s la imprescriptibilidad que solo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria lo que se proyectará y tend rá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tra scendentente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al s er desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitaci ón legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablement e dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el pa rágrafo del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la impracticabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las Leyes N° 7391 y 1802/01" de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de apor te jubilatorio del Sr. Oscar Alexis Bogado Cáceres. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MODICA dijo: El señor OSCAR ALEXIS BOGADO CACERES, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 41 de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las Leyes N° 7391 y 1802/01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". El accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 20, 109 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devolución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio. El Articulo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41. Corresponderá la devolución de su s aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente d e las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del estado medio a la amortización o cancelación de su obligación en seres susceptibles de devolución los aportes internac ionales". El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de <signature>Mano</signature> Díaz M. Dresel Jungmann Mauricio CJI
su trabajo salvo que el mismo tenga duda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios). En cuanto a la interpretación letra del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aque llos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrían acceder al recuperar de su s aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, inúmen despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/01 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 - DE RE FORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CÁTA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", e n su Artículo 1º dice: "Art. 9º.- I. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los re quisitos para acceder a una jubilación, o sea aquellos que no obtengan el tiempo de servicios en las cofres del sistema de jubilación y pensiones pagantes", y deroga el Artículo 10º de la Ley N° 2.345 /03 "de la Función Pública", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus apor tes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Centr al del Paraguay. (Negritas y subrayado son mios) De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pue s atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus apor tes que por derecho le corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcion arios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación esta totalmente rep udiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. En cuanto a la prescripción extrema del derecho de solicitar la devolución de aportes por el transcu rso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de natu raleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los límit es temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, destacan en el derecho a la seguridad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económic as de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsa bles de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos a portes. Manuel Osono en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales" expresa que Propied ad es la facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de rec lamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro. Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Cata de Jubilaciones y Pensiones de Emplead os de Bancos y Hines", pues es la accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La decisión de no devolverlos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucional p revisto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucio nales, tales como la seguridad social (Artículo 95) el régimen de jubilaciones (Artículo 103) y prop iedad privada (Artículo 109). ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos l os sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, priv ados o mixtos y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de l os seguros sociales no serán destinados a sus fines específicos y estarán disponibles para este obje tivo sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan accionar su patrimonio. ARTICULO 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley r egula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creados con ese propósito actuarán a los asuntos y jubilados la administració n de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los salarios jubilatori os en igualdad de trámite con el funcionario público en actividad. ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada es inviolable. Así mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativ a, promulgada el 22 de junio de 1969, diciendo lo siguiente: "Art. 24º - Ninguna autoridad podrá dis poner de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar su entrega para darles una aplicación qu e no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción criminal como delincuentes o malversadores de caudales públicos, según sea la aplica ción que se haya dado a los fondos". Impreso con Corrección 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR ALEXIS BOGADO CACERES CI ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 Y PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY 4773, 1802/01", ANO: 2019 - N° 1123. De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que la prescripción contenida en l a norma impugnada ha dejado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla genera l del sector público, al establecer la extinción del derecho a peticionar la devolución del aporte j ubilatorio por el transcurso del tiempo, fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agred iendo la congruencia con los principios de "seguridad social", "régimen de jubilaciones", "propiedad privada" e "igualdad" consagrados en nuestra Constitución. Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescrip ción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, of ende dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante ot ros beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repud iada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificados p or nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Artículo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 13°", entre ellos está: a ) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona, como mie mbro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la s atisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libr e desarrollo de su personalidad", b) la Ley 189 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica – que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adopta r providencias tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente económic a y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las n ormas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organiz ación de los Estados Americanos", c) y la Ley 1048/97 - Que aprueba el Protocolo de San Salvador – q ue en su Artículo 9° dice: "1. Todo persona tiene derecho a la seguridad social". Al consagrase la "seguridad social" como una garantía de derechos humanos, la única forma de amparar su protección es dándole la validez de imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatorias. Más aún, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no establece un plazo o término dentro del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus haberes jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existen normas de influencia jerárquica que determinen su prescrip ción, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Suprema de esta. Se opone a lo establecido en preceptos constitucionales cercana de v alidez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución - Cuerpo de validez todas las disposiciones o actos d e autoridad legítimos a lo establecido en esta Constitución". Por tanto de conformidad a las manifestaciones vertidas, opto que corresponde hacer lugar a la prese nte Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, así como la parte que previene la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devoluci ón de los mismos por el transcurso del tiempo, manteniéndose invariable lo demás en todos sus términ os. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Duesel Junghanns Ministro CSJ Ante mi, <signature>Handwritten signature of Julio G. Pavón Martínez, Secretary</signature> Julio G. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 409. Asunción, 13 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73-91 y 1802-01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio con relación al acc ionante Oscar Alexis Bogado Cáceres, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanne Ministro CSJ. Abog. Ing. C. Pavón Martínez Secretario
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