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**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR HECTOR FABIAN LOPEZ ROMAN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HECTOR FABIAN LOPEZ ROMAN Y OTRO S/ ESTAFA EN GUAJAYVI". AÑO: 2020 - N.° 9923 13. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos sesenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j unio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR HECTOR FABIAN LOPEZ R OMAN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HECTOR FABIAN LOPEZ ROMAN Y OTRO S/ ESTAFA EN GUAJAYVI", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Héctor Fabián López Román, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Zarate. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?........................................ ........... A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: el señor Héctor Fabián López Román, opuso Excepci ón de Inconstitucionalidad en la causa titulada "MINISTERIO PUBLICO C/ HECTOR FABIAN LOPEZ ROMAN Y O TRO S/ ESTAFA EN GUAJAYVI"................................................... La defensa constitucional fue opuesta en contra de la Acusación y contra la providencia que lo admit e (sic)......................................................................... El excepcionante manifiesta y se cita: "...mucha fuí notificado... la acusación se basamenta en que supuestamente mi parte estafó a la presunta víctima utilizando varios cheques de terceras personas.. . el Ministerio Público no ha podido demostrar ni palmariamente al no ser típica la conducta objeto de investigación..."......................................................................... Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de inconstitucionalidad no puede prosper ar................................................... En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacio nal en su artículo 132, del Código de Procedimientos en su artículo 538 y siguientes; y su complemen tación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, result a que los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas son la Individualización del acto n ormativo de autoridad, aquel de carácter general o particular, señalado como contrario a disposicion es constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vul nerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.... ............................................... **De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la dec laración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de requerimientos del Min isterio Público o de resoluciones judiciales porque contra éstas no procede en ningún caso.** En ant eriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstituciona lidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplica da mediante una resolución judicial, a saber a fin de evitar que el juez, que no puede de motu propi o dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la excepción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamen de las resoluciones judiciales. (Acuerdo y Sentencia N° 7 18 del 9 de julio del 2013)................................................... En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante y es dabl e concluir que la pretensión del mismo no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la v alidez de los actos procesales cuya naturaleza se pretende en forma improcedente y por la vía de la excepción................................................... <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra 1
En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma. derecho garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la l ey o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (A rt. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial y en ningún caso recursivo. Habida cuenta que a través de la excepción interpuesta se impugna un requerimiento del Ministerio Pú blico y una resolución dictada no individualizada. se impone su rechazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por inadmisib le. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad fue opue sta por Héctor Fabián López por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Zarate con Ma t. N° 32.884, contra la Acusación fiscal y contra el proveído que la admite dictada en el marco de l a causa: "Ministerio Público c/ Héctor Fabián López Román v/ Estafa en Guajayvi", alegando la concul cación de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio. Arguye el impugnante en el escrito de oposición de la excepción que nos ocupa, que: "... Mi parte se agrava tajantemente tanto del Acta de Acusación Fiscal como del proveído que la admite, de las que nunca fui notificado y por lo tanto interpongo la presente excepción de inconstitucionalidad a fin d e restaurar situaciones infringidas, de conformidad a lo establecido en el art. 538 y concordantes d el C.P.C., ya que lo recurrido pretende imponer a mi parte un procedimiento contrario a las normas c onstitucionales (art. 11) y actuaciones en violación de expresas normativas (art. 17 numerales 1, 3 y 9), afectando también consecuentemente una estricta garantía procesal que es el derecho a la defen sa en todo tipo de juicio (art. 16). En situaciones como el que se pone a este acusado, es ineludibl e tener que enfrentar un juicio penal en que se lesiona aviesamente no solo el orden de prelación ju rídica (art. 137), sino también la obligación de que la actuaciones, sentencias y demás resoluciones judiciales sean dictadas con la debida fundamentación legal (art. 256)...". De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado al Querellante Adhesivo, quien solicitó q ue la misma sea rechazada. La Agente Fiscal interviniene. Abg. Lilian Stella Ruiz Franco, contesto e l traslado aduciendo: "... que la excepción de Inconstitucionalidad no constituye un recurso contra una acusación fiscal, si no que es un medio para declarar la inconstitucionalidad de una Ley o de un artículo de la Ley. de modo a que esta no sea aplicada, como así también se debe mencionar que el r ecurrente ataca reglas de actuación, es decir, trámites establecidos en la Ley. que deben si o si ll evarse a cabo en un proceso penal, circunstancias que hacen inadmisibles...". Asimismo, de la excepc ión de inconstitucionalidad se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, siendo contestada por el Fiscal Adjunto encargado de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Estado. Abg. Federico Espinoza a través del dictamen N° 1369 de fecha 16 de octubre de 2020, recome ndando a esta Sala Constitucional la Inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta . Esto, en razón a que la excepción opuesta: "... cabe mencionar que el acto procesal equivalente a la contestación de la demanda civil en el proceso penal es la audiencia preliminar. oportunidad en l a que le juez penal de Garantías, revisa los presupuestos procesales de admisibilidad de la acusació n fiscal que es equivalente a la demanda civil, por ser la pretensión del órgano encargado de ejerce r la acción penal pública en contra de una persona sobre la cual recae la sospecha acerca de la exis tencia de un hecho punible. por tanto es éste el momento en el cual la contraparte debe deducir la e xcepción de inconstitucionalidad...". se constata que la excepción de inconstitucionalidad fue opues ta en una etapa posterior. ...por lo que el estudio de la presente excepción de inconstitucionalidad deviene INADMISIBLE". En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado por los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN , así como el art. 13 de la Ley 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atrib uciones establecidos en las normas citadas, el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad (núm. 5), el art. 260 de la CN imputa ese deber-at ribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley No 609/95 Recordemos que, a diferencia de la interpretación y aplicación de la Constitución, qu e es obligación de todos los Poderes del Estado y de los Órganos Estatales, la determinación de la i nconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual, la presente
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR HECTOR FABIAN LOPEZ ROMAN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ HECTOR FABIAN LOPEZ ROMAN Y OTRO S/ ESTAFA EN GUAJAYVI". AÑO: 2020 - N° 99231 3. Sala Constitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitu cionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. Entrando al análisis concreto de la causa traída a estudio, se tiene que el excepcionante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la nulidad de la Acusación Fisc al y de la providencia que le admite, se verifica en los autos principales que la providencia en ref erencia es la de fecha 06 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Penal de Garantías de San Estanisl ao, y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes . Así las cosas, la excepción de inconstitucionalidad deducida no cumple con los requisitos formales para ser viable, el cual se encuentra establecido en el Artículo 538 del Código Procesal Civil, que prescribe "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La exce pción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvencido al contestar la demanda o la reconvención si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución ... ", a los efectos que esta Sala Constitucional pueda expedirse en los términos del Artículo 542 d el Código Procesal Civil, que dispone: "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la form a de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trata rá, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto, Cuando se trate de interpretación de cláusula constitucional. La Corte establecerá su alcance y sentido..." (el subrayado es mío). Ello en razón a que la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna ley u o tro instrumento normativo, y en ningún caso puede ser opuesta contra la acusación o una resolución j udicial. Esto es así, en razón a que la presente excepción va dirigida contra la Acusación Fiscal y en ese se ntido la norma procesal civil establece que la excepción deberá ser opuesta al momento de la contest ación de la demanda, y que la interposición de la demanda al trasladarlo al proceso penal es asimila ble a la presentación de la acusación fiscal, y que la reconvención se compara con la audiencia prel iminar. Por lo demás, la acusación fiscal es un requerimiento que pone fin a la etapa preparatoria y por el cual se solicita al juez interveniente la apertura a juicio, no se trata de un acto normativ o; por lo que al no hallarse identificada en el escrito de oposición alguna ley u otro instrumento n ormativo utilizado como fundamento de la acusación fiscal que pudiere ser reputada de inconstitucion al, como así también la falta de fundamentación del agravio sufrido y la garantía constitucional sup uestamente vulnerada que fuera invocada, las pretensiones del excepcionante resulta claramente impro cedente. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrec ta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos, como pretende el excepcionante, y a que para ello existen otras vías procesales pertinentes. La característica de la Excepción de Inco nstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es d ecir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma atacad a. En el caso de "marras", no corresponde la interposición de la excepción de inconstitucionalidad, pues como ya se dijo anteriormente, el excepcionante pretende conseguir la nulidad de la Acusación F iscal formulada por el Representante del Ministerio Publico, como así también de la providencia de f echa 06 de marzo de 2015, y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta, para ello la ley prevé las vías procesales apropiadas. La Excepción. Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional ha sentado jurisprudencia en similares c ircunstancias y al respecto es pertinente traer a colación el Acuerdo y Sentencia N° 732 del 23 de d iciembre de 1997. "Que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, só lo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instru mento normativo reputado inconstitucional", y el Acuerdo y Sentencia N° 339 de fecha 08 de abril de 2016. "(...) La excepción de inconstitucionalidad nunca puede atacar actos procesales o jurisdiccion ales, sino únicamente una ley u acto normativo contrario a la Carta Magna Nacional y no antes de ser aplicada al proceso. La característica de la Excepción es la prevención ante la posibilidad de apli cación de la norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone únicamente contra un acto nor mativo a los efectos de evitar su aplicación." <signature>Signature</signature> Dra. Gladys Barreto de Modica Ministra
En las condiciones expuestas precedentemente, corresponde el rechazo de la Excepción de Inconstituci onalidad por improcedente. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante. Doctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra SENTENCIA NÚMERO: 304 Asunción, **28** de **junio** de **2021** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Héctor Fabián López Román , por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Zarate ———————————— ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra 4
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