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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CIRO RUBÉN FRANCO JARA C. ART. 2 PARRAFO 2 DE LA LEY N° 1830 DEL 16/11/01". AÑO 2002, N° 990. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos Veinta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <u>422</u> días del mes de julio del año dos mil veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justi cia, los Externos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR DIJESEL JUNGHANNS, GL ADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cancelado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CIRO RUBÉN FRANCO JARA C. ART. 2 PARRAFO 2 DE LA LEY N° 1830 DEL 16/11/01", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Ciro Rubén Franco Jara, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta el señor Ciro Rubén F ranco Jara, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalid ad contra el Art. 2, párrafo segundo, de la Ley N° 1830/2001 "Que modifica el inc. e) del Art. 32 y los Arts. 153, 154, 251, 254, 257 a 260 y amplia las Disposiciones Finales de la Ley N° 834 del 17 d e abril de 1996 Que establece el Código Electoral Paraguayo" por considerar que vulnera los Arts. 14 , 137 y 215 de la Constitución Nacional. Esta acción no puede prosperar debido a que la misma se promovió contra el Art. 2 de la Ley N° 1830/ 2001, en cuanto reduce a cuatro (4) años el mandato de las autoridades municipales a ser electas en los comicios del mes de noviembre del año 2001. Cabe advertir que tal norma fue modificada por Ley N ° 2.450/2004 "Que modifica parcialmente el Art. 2 de la Ley N° 1830 de fecha 16 de noviembre de 2001 ", estableciendo que las autoridades municipales electas en los comicios de noviembre del año 2001 d uraran cinco (5) años en sus funciones. Ante esta circunstancia el agravio que motivó la presente ac ción ha desaparecido puesto que efectivamente el accionante cumpliría los cinco años de mandato, tal como lo reclamaba. Al respecto la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se p resenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el rec urso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inviolable, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (Sag üés, Nestor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astría. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T I Pag. 509). Por su parte, sobre el tema Desaparición Sobrevivida del Obj eto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31 se dice l iteralmente que "El conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, comenzando de todo interés público la resolución de cuestiones perfeccionadas" (Cuadernos y Debates. num. 68). La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Con stitucionales Madrid 1907, Pag. 302). En consecuencia y debido a que ya no se encuentra en vigencia la disposición legal atacada de incons titucional, el agravio deja de ser actual, por lo cual esta Corte Suprema de Justicia se encuentra a nte una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto se torna inoficiosa y, por tanto, corresponde el archivo de la presente acción.
Finalmente, dejo expresa constancia de que, como integrante de la Sala Constitucional, lamento profu ndamente la mora judicial y el tiempo trascurrido desde el llamamiento de autos en la presente acció n hasta su efectiva resolución. Si bien la misma data del año 2002, debo advertir que estos autos ll egan a mi despacho recién en fecha 26 de marzo de 2019. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Me adhiero a la opinión emitida por la Ministra precopina nte, Dra. Bareiro de Módica por sus mismos fundamentos, permitiéndome señalar que la presente acción de inconstitucionalidad tuvo ingreso al gabinete a mi cargo en fecha 05 de diciembre de 2019. A su turno, el Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto de los colegas que me prec edieron, con base a los mismos fundamentos, y aclaro que el expediente ha ingresado al gabinete en f echa 14 de julio del año 2020, habiendo asumido el cargo de Ministro en fecha 27 de mayo del año 202 0. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 438 Asunción. 13 de julio de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: ARCHIVAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, de conformidad a los términos expuestos en el e xordio de la presente Resolución. ANOTAR. registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra 2
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