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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LIBRADA JAQUET VDA. DE RAMIREZ C/ ARTS. 6, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345 /03". N° 1424. AÑO 2006. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos sesenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j unio del año dos mil ventiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LIBRADA JAQUET VDA. DE RAMIREZ C/ ARTS. 6, 8 Y 18 DE LA L EY N° 2345/03", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por las señoras Librad a Jaquet Vda. de Ramirez y Eustasia De Mercedes Aguilar Vda. de Penzzi, por sus propios derechos y b ajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: La Sra. LIBRADA JAQUET VDA. DE RAMIREZ promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 6, 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003. La accionante justifica su legitimación acompañando copia de la Resolución N° 11838 del 11 de julio de 2001, documento con el cual acredita la calidad de heredera de Personal Militar. Refiere la accionante que siendo heredera de efectivo de las FF.AA. se encuentra legitimada activame nte para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alega que actualmente se encuentra per cibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 1, 14, 16, 46, 57, 102, 103, 109 y 137 de la Constitución N acional; por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente la inaplicabil idad de las mismas. En cuanto a la primera objeción planteada contra el Art. 6 de la Ley N° 2345/03. resulta imperiosa l a necesidad de puntualizar que la pensión concedida a la señora LIBRADA JAQUET VDA. DE RAMIREZ, ha s ido de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley 1115/97 "Del Estatuto del Personal Milit ar": en tal sentido, cabe señalar que la disposición cuestionada en este apartado no genera agravios a los derechos de la accionante, ello considerando que dicha disposición no resulta aplicable a la misma, demás está decir que la accionante ha accedido al régimen de pensiones al amparo de disposici ones legales diferentes a la cual impugna en este apartado. Con relación al impugnado Art. 8 de la ley N° 2345/03 se da la inexistencia de agravio actual, es de cir, el gravamen ya no tiene existencia al momento en que es resuelta la acción de inconstitucionali dad, ello debido a que la norma impugnada ha sido modificada por la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguient e manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente. de oficio, por dicho Ministerio La tasa de actualización será la variación del Ín dice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al peri odo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los b eneficios correspondientes a los programas no contributivos". Nos encontramos ante un caso en el cual existe una alteración de las circunstancias que motivaron el proceso, circunstancia que conlleva una pérdida de toda virtualidad práctica. Esta Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E Bareiro de Modica Ministra
Magistratura ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situació n vigente en el momento en que se dicta, y, advirtiendo que en el caso de autos los supuestos de hec ho se han alterado, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto y carente de sig nificación efectiva, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. Por otro lado, en relación a objeción presentada contra la disposición contenida en el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03, de la lectura de los agravios de la parte recurrente se obtiene que reclama dicho inciso en cuanto deroga el Art. 226 de la Ley N° 1115/1997 "Del Estatuto del Personal Militar ", el cual refiere que "la pensión correspondiente a los herederos del personal militar, inclusive l a de aquellos que obtuvieron su haber de retiro antes de la vigencia de la presente ley será equipar ada anualmente al sueldo establecido en el Presupuesto General de la Nación para el personal militar en situación de actividad", tenemos que en relación a la recurrente se da una situación jurídica pa rticular; es sabido que el derecho adquirido supone la ocurrencia de un hecho adquisitivo que se mat erializa cuando un sujeto tiene ya un derecho como suyo en carácter de titular, por haber pasado a i ntegrar su patrimonio. En relación a la accionante mencionada existe una situación jurídica creada d efinitiva y expresamente por medio de la resolución por la cual ha adquirido la calidad de pensionad a, por tanto, ninguna ley o norma puede tener efecto retroactivo invalidando o alterando ni derechos adquiridos ni hechos cumplidos, ni efectos producidos bajo leyes anteriores, en tal sentido, corres ponde declarar la inaplicabilidad del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03, en la parte que deroga e l Art. 226 de la Ley N° 1115/97, en relación a la accionante. Por último, como Ministro preopinante, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada en fecha 18 de noviembre de 2008, habiendo emitido el voto respectivo, según con sta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, los mismos han llegado nuevamente a mi de spacho al mismo efecto en diciembre de 2019, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. Confórmese a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presen te Acción de Inconstitucionalidad y consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 18 de la Ley N ° 2345/03 -en cuanto afecta los derechos de la recurrente conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución- en relación a la Sra. LIBRADA JAQUET VDA. DE RAMIREZ, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: *Ab initio*, es menester aclarar que, si bien, los artículos 6° y 8° de la Ley de la Caja Fiscal del Ministerio de Hacienda, refutados de inconsti tucionales por la presente acción, han sido modificados por la Ley N° 4622/2012 y Ley N° 3542/2008, respectivamente; dichas modificaciones no han alterado en lo sustancial estas normas atacadas de inc onstitucional y la nueva redacción de las mismas no ha variado sustancialmente la cuestión regulada por cada disposición legal. Es por ello que, considero que los agravios de las accionantes persisten y son igualmente predicables respecto de la nueva redacción, ameritando, repito, un estudio y pronu nciamiento por parte de esta Sala en relación con la normativa vigente (Art. 1° de la Ley N° 3542/20 08 y Art. 1º de la Ley N° 4622/2012). Entrando al análisis de la acción planteada contra el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 -modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008-, debe considerarse el exacto contenido y alcance del precepto co nstitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régim en de jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de j ubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquico s creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten s ervicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de t ratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LIBRADA JAQUET VDA. DE RAMIREZ C/ ARTS. 6, 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345 /03". N° 1424. AÑO 2006. Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/200 3. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y p ensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constituciona l, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defini tiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de lo s funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pension ados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos. (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por lo que cor responde declarar la inconstitucionalidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 ° de la Ley N° 2345/2003. Asimismo, con relación al Art. 18° Inc. w) de la Ley N° 2345/2003, por cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar", considero que contraviene principios es tablecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en c uanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1° d e la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 - o su modificatoria la Ley N° 3542/20 08-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Ahora bien, tras el análisis de los agravios vertidos por las accionantes contra el Art. 6° de la Le y de la Caja Fiscal del Ministerio de Hacienda -que fuera modificada por Art. 1° de la Ley N° 4622/2 012-, y constatado la situación de estas con las instrumentales obrantes en autos, entiendo que no e xiste una conculcación a derechos adquiridos como consideran las mismas porque al momento de la prom ulgación de esta disposición legal, ellas ya gozaban del beneficio de la pensión como viudas de efec tivos de la Fuerzas Armadas de la Nación, así no pueden sentirse agraviadas por la Ley N° 2345 o su modificatoria Ley N° 4622/12 porque estas no le fueron aplicadas. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la a cción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- y del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 , por cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97, con relación a las accionantes. Es mi voto
A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiestó que se adhiere al voto de la DOCTORA GLADYS BAREIRO DEMODICA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 363 Asunción, 12 de junio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplic abilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- y del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003, por cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97, con rel ación a las señoras LIBRADA JAQUET VDA. DE RAMIREZ Y EUSTACIA DE MERCEDES AGUILAR VDA. DE PENZZI, el lo de conformidad al Art. 555 del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dra./Glady B. Bareiro de Médica Ministra SECRETARIA CORTE SUPREMA
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