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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL RAMON HERMOSILLA SANABRIA C/ ARTS. 16, 61 Y 143 DE LEY N° 1626/2000, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 700 /96". N° 206. AÑO 2011. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos sesenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de jun io del año dos mil veintuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cara tulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL RAMON HERMOSILLA SANABRIA C/ ARTS. 16, 61 Y 143 DE LEY N° 1626/2000, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ART. 1 DE LA LE Y N° 700/96", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Miguel Ramó n Hermosilla Sanabria, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: Se presenta el Sr. MIGUEL RAMON HERMOSILLA S ANABRIA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a fin de promover Acción de Inconsti tucionalidad contra los Arts. 16 inc. f), 61 y 143 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y el Art. 1 de la Ley N° 700/96, alegando la concu lcación de disposiciones constitucionales. Acompaña el Decreto N° 5969 del 18 de enero de 2011 en virtud del cual se le concedió retiro tempora l del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación. Por otra parte también adjunta la resol ución N° 54 del 21 de enero de 2011 en virtud de la cual se lo nombra como Director del Instituto de Enseñanza de Idiomas del Ministerio de Defensa Nacional. Manifiesta que las citadas normas legales conculan su derecho a acceder a un cargo de la Función Púb lica por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de ser vicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del Art. 86 de la C.N. -el cual garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República- sino que también contraviene la prohibi ción de toda discriminación contemplada en el Art. 88, cuando que por imperio del Art. 47 inc. 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. En primer lugar, y en cuanto a la impugnación de los artículos 16 y 143 de la Ley de la Función Públ ica, considero puntualmente la inexistencia de agravio actual que significa que el gravamen no exist e al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, ya que dichos artículos han sido mod ificados por la Ley N° 3989/2010 la cual establece: "Artículo 1 - Modificanse los Artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", cuyos textos quedan redactados en los siguien tes términos: Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para co mbatir confel Estado: ... f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Públ ica, salvo excepción prevista en el Artículo 143 de la presente ley"; "Artículo 143. - Los funcionar ios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Púb lica, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emerg encia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación". Evidentemente, lo que tenemos que afirmar es que ciertamente los Artículos atacados han sido modific ados. Nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. Esta Corte ha sosteni do en diversos pronunciamientos que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el moment o en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS, Asunción, 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506). Por tanto, no corresponde que la Corte Suprema de Justicia se expida en relación a los Artículos 16 y 143 de la Ley 1626/00, por los motivos expuestos precedentemente. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias po líticas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organizac ión Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, cir cunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). Asimismo el accionante formula agravio contra el Artículo 1° de la Ley N° 700/96. La citada disposic ión no denota vicios de inconstitucionalidad porque reglamenta el Art. 105 de la Constitución, que p rohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibi r como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los qu e provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ningun a duda, pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo jubilado, estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la do cencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir s u salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Por tant o la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública. El mismo criterio sustento respecto al Art. 61 de la Ley N° 1626/2000. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el Art . 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, en relación al accionante, de acuerdo al Art . 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Miguel Ramón Hermosilla Sanabria, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, en su calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme al Decreto N° 5.969 de fecha 18 de Enero de 2011 cuya copia autenticada acomp aña, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de los Arts . 16, 61 y 143 de la Ley N° 1626/00; Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Art. 1° de la Ley N° 700/96. Refiere el accionante, entre otras cosas, que luego de prestar servicios en las Fuerzas Armadas de l a Nación se acogió al derecho de haber de retiro (jubilación). Con posterioridad, y debido a su idon eidad y capacidad profesional fue nombrado como Director del Instituto de Enseñanza de Idiomas del M inisterio de Defensa Nacional conforme a la Resolución N° 54 de fecha 21 de enero de 2011 cuya copia autenticada adjunta a su presentación. A su criterio las disposiciones legales impugnadas violan los Artículos 46 Primera Parte, 47 inc. 3) , 86, 88, 92, 103 y 109 de la Constitución. Arguye que las citadas normas concluían su derecho a acc eder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del Art. 86 de la C .N. que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contravinie ndo la prohibición de toda discriminación contemplada en el Art. 88, cuando que por imperio del Art. 47 inc. 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL RAMON HERMO SILLA SANABRIA C/ ARTS. 16, 61 Y 14 3 DE LEY N° 1626/2000, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 70 0/96". N° 206. AÑO 2011. Igualmente aduce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimo nio (art. 109 C.N.), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría por la a plicación de los artículos impugnados. Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de incon stitucionalidad mas esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi gabinete nuevamente en fecha 8 de marzo de 2019, habiendo ya emitido mi vo to el 17 de octubre de 2011. La Ley de Organización Administrativa N° 22/1909 en su Art. 251 dispone: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jub ilaciones y pensiones el importe de la retribución que dejen de percibir". Por su parte, la Ley N° 1626/2000, también impugnada, en su Artículo 16 Inc. f) establece: "Están in habilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: (...) f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública". Art. 61: "Ningún funcionario público podrá percibir dos o más remuneraciones de organismos o entidad es del Estado. El que desempeñe interinamente más de un cargo tendrá derecho a percibir el sueldo ma yor". Y el Artículo 143 de la citada ley dispone: "Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubila torio no podrán ser incorporados a la administración pública...". Por su parte, el Art. 1 de la Ley N° 700/96 establece que: "Ningún funcionario o empleado público podrá percibir más de un sueldo o re muneración del Estado en forma simultánea con excepción de los que provengan del ejercicio de la doc encia". Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar la función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisi tos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto sigue: De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución Nacional prohíbe la doble remuneración del funcionario público al est ablecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencion ada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del emplead o público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del func ionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercici o de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Jus ticia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos Artículos 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 son conculcatorios del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación con stituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional.
Ahora bien, el Art. 61 de la misma ley hace alusión solo a los funcionarios públicos en servicio act ivo, y no a quienes se encuentren bajo los beneficios del régimen jubilatorio. En tal sentido, dicha disposición no resulta aplicable al accionante. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias po líticas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organizac ión Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, cir cunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo. El Artículo 1 de la Ley N° 700/96 que reglamenta el Art. 105 de la Constitución, agrava igualmente a l accionante, en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios público s. Sostiene que ello afecta su derecho a la propiedad, porque le obliga a optar por su haber jubilat orio o la remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualme nte. La citada disposición no denota vicios de inconstitucionalidad, porque reglamenta el Art. 105 d e la Ley Suprema, y como expresaríamos más arriba, la prohibición de la doble remuneración se refier e al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente, y no a quienes se enc uentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuenci a, tal normativa no le afecta al accionante. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar inaplicables los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por Ley N° 3989/10) y el Art. 251 de la Ley de Organizaci ón Administrativa, en relación con el accionante, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto de la Dra. Bareiro, con base en l os mismos fundamentos. Por otra parte, quisiera dejar sentado que el expediente ha ingresado a este Despacho en fecha 30 de setiembre de 2020 y que yo he asumido en el cargo de Ministro de la Excmo. Corte Suprema de Justici a en fecha 27 de mayo del 2020. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Handwritten signature</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Handwritten signature</signature> Ante mí: Dr. Gladys E. Bareiro de México Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL RAMON HERMOSILLA SANABRIA C/ ARTS. 16, 61 Y 143 DE LEY N° 1626/2000, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ART. 1 DE LA LEY N° 700 /96". N° 206. AÑO 2011. SENTENCIA NÚMERO: No 2 Asunción, 28 de junio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, d eclarar inaplicables los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por Ley N° 3989/10 ) y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación al señor MIGUEL RAMON HERMOSIL LA SANABRIA, ello de conformidad al Art. 555 del Código Procesal Civil. ANOTAR registrar y notificar. Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL
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