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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARLOTA RAMONA ANTONIA BEATRIZ RODRÍGUEZ Y OTROS C/ ART. 2, PÁRRAFO 2 DE LA LEY N° 1830 DEL 16/11/0 1". AÑO 2002. N° 977. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDI CA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARLOTA RAMONA ANTONIA BEATRIZ RODRÍGUEZ Y OTROS C/ ART. 2, PÁRR AFO 2 DE LA LEY N° 1830 DEL 16/11/01", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Carlota Ramona Antonia Beatriz Rodríguez. Vilma Esther Benítez Báez, Héctor Osmar C abral Teme, Juan Antonio Vázquez Acosta. Alfrío Amarilla Villamayor, Mirian Estela Palacios Valdez, Agustín Oviedo Rojas. Edgar Guzmán Guerrero Silvero y Reinaldo Miñarro Santacruz, por sus propios de rechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADY S BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presentan los señores Carlota Ramona Antonia Beatriz Rodríguez. Vilma E sther Benítez Báez, Héctor Osmar Cabral Teme. Juan Antonio Vázquez Acosta. Alfrío Amarilla Villamayo r. Mirian Estela Palacios Valdez. Agustín Oviedo Rojas, Edgar Guzmán Guerrero Silvero y Reinaldo Miñ arro Santacruz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucion alidad contra el Art. 2, párrafo segundo, de la Ley N° 1830/2001 "Que modifica el inc ej del Art. 32 y los Arts. 153, 154, 251, 254, 257 y 290 y amplia las Disposiciones Finales de la Ley N° 834 del 1 7 de abril de 1996 Que establece el Código Electoral Paraguayo" por considerar que vulnera los Arts. 14, 137 y 213 de la Constitución Nacional. Esta acción no puede prosperar debido a que la misma se promovió contra el Art. 2 de la Ley N° 1830/ 2001, en cuanto reduce a cuatro (4) años el mandato de las autoridades municipales a ser electas en los comicios del mes de noviembre del año 2001. Cabe advertir que tal norma fue modificada por Ley N ° 2.450/2004 "Que modifica parcialmente el Art. 2 de la Ley N° 1830 de fecha 16 de noviembre de 2001 ", estableciendo que las autoridades municipales electas en los comicios de noviembre del año 2001 d urarán cinco (5) años en sus funciones. Ante esta circunstancia el agravio que motivó la presente ac ción ha desaparecido puesto que efectivamente el accionante cumpliría los cinco años de mandato, tal como lo reclamaban. Al respecto la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se p resenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya inconstitucionalidad se discute por el r ecurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogada s se torna en principio inoficial, corona si la norma impugnada ya no se aplicará más al afectado" ( Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea 4ta. Edi c. actualizada y ampliada. P. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevivida del Objeto . Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31º se dice lit eralmente que: "El conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece viva, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periféricas" (Cnadernos y Debates. núm. 60 La Se ntencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constituc ionales. Madrid 1997. Pág. 302). En consecuencia y debido a que ya no se encuentra en vigencia la disposición legal
atacada de inconstitucional, el agravio deja de ser actual, por lo cual esta Corte Suprema de Justic ia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto se torna inoficia l y, por tanto, corresponde el archivo de la presente acción. Finalmente, dejo expresa constancia de que, como integrante de la Sala Constitucional, lamento profu ndamente la mora judicial y el tiempo trascurrido desde el llamamiento de autos en la presente acció n hasta su efectiva resolución. Si bien la misma data del año 2002, debía advertir que estos autos l legan a mi despacho recién en fecha 26 de marzo de 2019. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Me adhiero a la opinión emitida por la Ministra preocipan te, Dra. Barcero de Módica por sus mismos fundamentos, permitiéndome señalar que la presente acción de inconstitucionalidad tuvo ingreso al gabinete a mi cargo en fecha 05 de diciembre de 2019. A su turno, el Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto de los colegas que me prec edieron, con base a los mismos fundamentos, y aclaro que el expediente ha ingresado al gabinete en f echa 14 de julio del año 2020, habiendo asumido el cargo de Ministro en fecha 27 de mayo del año 202 0. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 437 Asunción. 13 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: ARCHIVAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, de conformidad a los términos expuestos en el e xordio de la presente Resolución. ANOTAR: registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog Julio C. Pavón Martínez Secretario Dra. Barcero de Módica Ministra <signature>Antonio Fretes</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Dra. Barcero de Módica</signature> <stamp>Correto de Justicia</stamp> 2
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