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CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOGADO CESAR GABRIEL GONZALEZ ORIHUELA EN EL JUICIO: AG UAS DE SAN LORENZO C/ EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. AÑO 2020. N° 1436. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos sesenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de ju nio , del año dos mil ventuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS B AREIRO DE MÓDICA Y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUC IONAL REG. HON. PROF. DEL ABOGADO CESAR GABRIEL GONZALEZ ORIHUELA EN EL JUICIO: AGUAS DE SAN LORENZO C/ EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realiz ada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal”? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al, del Octavo Turno de la Capital, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facu ltad ordenatoria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: “Facultades ordenator ias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el e xpediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previs tos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra dispos ición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales…” La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 en tonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992 , y atribuye a la Corte Suprema de Justicia –Sala Constitucional o integrada del Pleno- la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en l a forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias, declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la c onstitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su v iabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado r especto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consult a puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parece r de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamen de la Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derech o para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultant e manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto. -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucion al violada-, para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, tele ológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstituciona lidad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la defi nición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto e l Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se enc ontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaria principalme nte en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fa llo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucional idad (SSTC 17/1981 y 4/1988: AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14 /1981. 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión" (s.a. " Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechocon stitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-deinconstitucionalidad.html, 14-01-2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de a utos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del incidente de regulación de honorarios profesionales, el cual se resuelve in audita pars, por tanto el caso que nos ocupa se enc uentra en estado de resolución. Asimismo, el Órgano consultante ha cumplido con el requisito de fund ar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reúne los requisitos establecido s en la norma precedentemente transcripta. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constituc ionalidad se duda establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Ar tículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o de mandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios pr ofesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por cien to) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular lo s honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procurado res", conforme a esta disposición" La cuestión sometida a decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes jurisprudenciales; en los cuales se señaló lo siguiente: "El Art. 46 de la Carta Magna, establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado remove rá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que es tablezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igu alitarios". Y, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia. a cuyo efecto allanará los obstáculos que le impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes." (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de noviembre de 2006).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOGADO CESAR GABRIEL GONZALEZ ORIHUELA EN EL JUICIO: AG UAS DE SAN LORENZO C/ EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. AÑO 2020. N° 1436. De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, q ue no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en ig uales circunstancias, se desconoce respecto de otras... "(Badeni Gregorio, obra "Instituciones de De recho constitucional", AD HOC S.R.L., pág. 256). De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al/a Abogado/a que litiga cuando es parte el Estado o algun o de los entes enunciados en el Art. 3° de la Ley N° 1535/99, entre los cuales se enmarca la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay S.A., parte demandada en autos. En efecto, el art. 29 de la Le y N° 2421/04, establece que en caso de que el Estado o sus entes actúen como actor o demandado, su r esponsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del/a abogado/a de la contrap arte, no podrá exceder el 150% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los/las magistr ados/as para regular los honorarios, mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igua ldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimie nto. El hecho de resultar perdidas, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juici o, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debid o. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesionales a bogados/as que litigan cuando el Estado y sus entes son parte, en relación con los que litigan en ca sos similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Aranc el de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establec e una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos : "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, ademá s, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicció n) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385). Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma le gal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los entes enunciados en el artíc ulo 3 de la Ley N° 1535/99, en perjuicio de las/os Abogadas/os que intervienen en las causas que aqu éllos son parte, ya sea como demandante o demandada/o, contraviniendo la garantía de igualdad previs ta en la Constitución Nacional. Dra. Gladyce Barreiro de Mediné Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, corresponde ev acuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y declarar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comer cial del Octavo Tumo, Capital, dispuso remitir por A.I. N° 1968 de fecha 27 de febrero de 2020, esto s autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al Art. 29 de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal", si el mismo es o no constitucional y aplicable al presente caso. El Juzgado realiza la citada consulta de conformida d con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto, señalamos el Artículo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: "... Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) rem itir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efect os previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Art. 200 de la CN 1967 der ogado por la CN de 1992). he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal qu e nos remite erróneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar las siguientes consideraciones con relación al tema: - 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 2 59 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el Art. 260, ref erido a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Mag na, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el d eber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el Art. 260, c on respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona solo dos: "1) co nocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, decl arando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalida d de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrar ias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Con stitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte". 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acci ón de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derech o, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y con cretos la petición". Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acr editar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la consu lta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerl o. 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcritas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vias procesal es de la acción y
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOGADO CESAR GABRIEL GONZALEZ ORIHUELA EN EL JUICIO: AG UAS DE SAN LORENZO C/ EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. AÑO 2020. N° 1436. de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aú n de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convenc ionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remis ión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en con testación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Se xta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art. 9° de la Acordada N° 5 8 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en cuanto a la sust anciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribun ales, o si fue modificado por la Acordada 593/09, debiendo por ello estas causas ser sorteadas. "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA." En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legale s pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujuzgamiento y un d ispendio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno, Capital, en lo s términos expuestos. Es mi voto. A su turno, Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Mediante A.I. N° 1968 de fecha 27 de febrero de 2020 ( fs. 3/4), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, re suelve remitir estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos d e que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Ade cuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente considera que el r eferido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de 1ª igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el **sub examine**, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constit ucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e ins tructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por e l Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición nor mativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." Dra. Gladys Patricia de Núñez Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba -provisión de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucionalida d de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os caso su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pro curadores que hayan actuado en su representación o en representación de lo contraparte, sean en rela ción de dependencia o no. no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta c uyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Esta do. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposi ción". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia. a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOGADO CESAR GABRIEL GONZALEZ ORIHUELA EN EL JUICIO: AG UAS DE SAN LORENZO C/ EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. AÑO 2020. N° 1436. la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costa s se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad ec onómica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienenes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdido, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienenes a percibir la retribución que p or ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras." (Badeni, Gregorio. Instituciones de D erecho Constitucional. A D H O C S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que le emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ant e la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)... " (Zarini, Helio Juan, obra “Derecho Constitucional”, Editorial Astrea. Bs. As. Año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421 /04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igu aldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. **Voto en ese sentido**. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys Lezama de Mendoza Ministra Ante mi: <signature>Handwritten signature</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Handwritten signature</signature> <signature>Handwritten signature</signature>
SENTENCIA NÚMERO: 367. Asunción, 28 de junio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad d el art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", con relac ión al caso concreto. ANOTAR y registrar Ura Giampaolo Berlín de Madrid Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature>
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