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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03". AÑO : 2004.- N° 695. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDI CA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por un grupo de personas, por sus prop ios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Un grupo de personas individualizadas en el escrito de promoción de la acción, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Oscar Liri o, promueven acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 3, 4, 5 y 9 de la Ley 2345/03 de Ref orma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones. Alegando ser funciona rios del Ministerio Público, conforme a los certificados de trabajo y extractos que adjuntan. Expres an que las disposiciones impugnadas son violatorias de los Arts. 46, 47, 86, 92, 93, 102, 103, 95, 1 09 y 137 de la Constitución Nacional. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimatio ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualq uier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Los accionantes alegan ser funcionarios del Ministerio Público, adjuntando al efecto, certificados d e trabajo expedidos por la Dirección de Recursos Humanos de dicha entidad, así como extractos de sue ldo del personal. Tales documentos, no acreditan la calidad invocada, de funcionarios públicos, ya q ue a tal efecto, debieron agregarse los respectivos decretos o resoluciones, conforme al Art. 4 de l a Ley 1626/2000. Tal situación, impide que esta Corte pueda expedirse con respecto a la acción promo vida por cuanto que el requisito esencial, es decir, la condición de funcionario público, no ha sido constatada por medio fehaciente. En consecuencia, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por defectos de formas. Es mi voto. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Un grupo de funcionarios del Ministerio Públic o, individualizados en el escrito obrante a fs. 2, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abo gado, se presentan ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitar la inaplicabilidad de los A rts. 1, 3, 4, 6, 9 y concordantes de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fisca l - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Manifiestan los accionantes que las normas impugnadas violan los Arts. 86, 92, 102, 103 y 109 de la Constitución Nacional. Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de incon stitucionalidad, mas esta magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi gabinete recién en fecha 6 de marzo de 2019.
D) El proceso es el instrumento de la actividad jurisdiccional, y en éste la forma es esencial, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales. Para que los act os procesales puedan producir sus efectos específicos, es necesario que se lleven a cabo conforme a lo previsto legalmente. En todos los procesos jurisdiccionales se contempla, con carácter sistemático o análogo, la posibili dad de subsanación de los defectos de la demanda que pueden obstaculizar la admisibilidad de la mism a o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad, no libera la carga de las partes, ni significa que alcanza a cualquier vicio, sino sólo a aquellos que son susceptibles de convalidación o de revalidación. 2) Antes de dar tramite a Acciones de Inconstitucionalidad, es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley en virtud a lo dispuesto en el Art. 552 del C ódigo Procesal Civil. 3) Al respecto, los accionantes, se presentan como funcionarios del Ministerio Público y sin embargo , en autos no existe constancia alguna que acredite la calidad o la legítimatio ad causam ante lo pl anteado. 4) En materia de acción de inconstitucionalidad, la cuestión de forma es un requisito elemental a lo s efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalida des de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. En el caso en cuestión no s e ha cumplido con un requisito formal, cual es la de acreditar la calidad invocada y a partir de all í permitir a esta instancia determinar la legitimidad frente a las disposiciones normativas impugnad as. Examinado el expediente y el escrito inicial de demanda a simple vista se observa que nunca fue acre ditada válidamente la Legitimación Activa de los accionantes (Resolución de nombramiento), por lo cu al la Acción no se ajusta a las formalidades previstas en la Ley. Esta acción carece por lo tanto de sentido lógico formal, pues como lo señalamos no se cuentan con los documentos que demuestren de ma nera confiable la calidad de los accionantes ya que el único documento que los habilitaría como legí timos acreedores de tales derechos no se encuentra agregado al expediente. Resultando esta, una pres entación incompleta y sin posibilidad de resolverse sobre el fondo de la cuestión por falta de legit imación formal, sin perjuicio de poder realizar una nueva presentación ante la misma instancia una v ez subsanados los errores de forma que contiene la misma. 5) Tal situación, impide que esta Corte pueda expedirse con respecto a la acción promovida por cuant o que el requisito esencial, es decir, la condición de funcionarios judiciales, no ha sido constatad a por ningún medio fehaciente, la sola invocación de la misma en tal sentido resulta insuficiente, y a que las normas legales impugnadas hacen relación a los funcionarios públicos en actividad. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe rechazar la presente Acción de Inconstituci onalidad por defectos de forma. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRE TES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Dr. César M. Diesel Junghans</signature> Ministro CSJ. <signature>César M. Diesel Junghans</signature> <signature>Abog. Julio D. Peral Martínez</signature> Secretario Dra. Gladys E. Bareiro de Médica Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03", AÑO : 2004.- N° 695. RECIBIDO 15 JUL 2021 SENTENCIA NÚMERO: 476. Asunción, 1 y de julio de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, por defectos de forma; todo ello de co nformidad al exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of César M. Diesel Junghanns</signature> Dra. María Elena de Andrade Ministra A. Benjamín Pavón Martínez Secretario
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