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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "Promovida por Antonio Sanchez C/ Art. 1 de la Ley N° 4252/2010". Año: 2018 - N° 1603. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de julio , d el año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES Ante mi, el Secret ario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "Pro movida por Antonio Sanchez C/ Art. 1 de la Ley N° 4252/2010", a fin de resolver la Acción de inconst itucionalidad promovida por el señor ANTONIO SANCHEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteadita, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El señor Antonio Sanchez, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Refiere el accionante que las normativas impugnadas por medio de esta acción de inconstitucionalidad vulneran las disposiciones contenidas en los Art. 6, 46, 47, 57, 86, 92 y 103 de la Carta Magna. Ma nifiestan que los derechos adquiridos en su carácter de funcionario publico no pueden ser limitados ni cercenados por una norma vinculada con posterioridad a su incorporación a la función pública, sit uación que acontece con la aplicación de la Ley N° 4252/2010, por lo que solicita la declaración de su inconstitucional. Se constata a lojas cinco (5) de autos, la Cedula de Notificación DGTH N° 657/2018 de fecha 26 de ju nio de 2018, por la que el Departamento de Bienestar del Personal, dependiente de la Dirección Gener al de Talento Humano del Ministerio de Justicia solicita al recurrente la provisión de requisitos pr evistos a los efectos de la jubilación obligatoria. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función publica. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 Art. 9: "El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación or dinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubi lación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se lo d efine en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 4% (cuarenta y siete por ciento ) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2.7 (dos coma setenta) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria". Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuya monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% cuarenta por ciento del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas aparte de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función publica sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA JUBILACIÓN DEL TIEM PO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSIONES PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 1 0° DE LA LEY N° 2345/03 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay. r.bog. Julio C. Pasón Martínez Secretario de Administración César M. Diesel Jonghanns Ministro CSI Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucion al vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos princi palmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do.” La ley garantizará la actualización de los beneficios jubilatorios en igualdad de tratamiento dispen sado al funcionario público en actividad”. En atención al artículo constitucional transcrita precedentemente, se advierte que la propia Ley Fun damental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Princípio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como “la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley para q ue sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se est á frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico”, reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad fijada para la aplicación del régimen jubilatorio se encuentra establecida en v irtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declararse inconstitucional. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que corresponde no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Antonio Sánchez. ES MI VOTO A su turno la Doctora BARRERO DE MÓDICA dijo: Se presenta el Señor Antonio Sanchez, por derecho prop io y bajo pretérito de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Le y N° 4252/2010 que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibili dad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”. El accionante promueve la presente acción de inconstitucionalidad aduciendo, entre otras cosas, que es funcionario público del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, habiendo sobrepasado la e dad establecida en el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010. Alega que dicho artículo resulta violatorio de los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 92, 103 y 117 de la Constitución Nacional, manifestando que goza de bu ena salud física y mental para desempeñar funciones con mucha eficacia e idoneidad. Finalmente, el a ccionante solicitó se declare la inconstitucionalidad y consiguientemente nulificabilidad del Art. 1 ° de la Ley 4252/2010, en relación con el mismo. Verificados los antecedentes obrantes en autos tenemos que el accionante, Antonio Sanchez, cuya fech a de nacimiento es 13 de junio de 1953, ha superado a la fecha la edad de 65 años prevista en la nor ma (fs. 4). Asimismo, se verifica que el mismo es funcionario permanente del Ministerio Justicia, co nforme Decreto de Nombramiento N° 8812 del 22 de mayo de 2000 (fs. 3). Con lo que, a la vista de los agravios esgrimidos y la situación particular del accionante se constata que el mismo enenta con un a expectativa legítima, y un interés personal y concreto en la declaración y, por ende, legitimado a los efectos de la impugnación del Art. 1° de la Ley N° 4252/2010. Para el estudio de la norma impugnada -Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 “Que modifica los artículos 3° , 9° y 10° de la Ley N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaci ones y Pensiones del Sector Público”- debe considerarse lo establecido en la misma, la cual dispone: "Art. 9° - El aportante que complete 62 (sevententa) años de edad y que cuente con al menos 30 (vei nticuatro) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ord inaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubil ación o pension como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se lo de fine en el Artículo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANTONIO SANCHEZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010". AÑO: 2018 - N° 1603. 5º de esta Ley: La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüeda d de 20 (veinte) años y aumentará 2.7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adici onal hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubila ción será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria... "(Las negritas son mías). Vemos que el Art. 9º -modificado por el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010-, que en esencia es impugnado, impone la obligación de jubilarse a los 65 años de edad. Es menester tener presente que l a jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, q ue han aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para poder retirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita llevar una v ida digna. "La jubilación tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden, por raz ones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, en un momento avanzado de su s vidas, deciden voluntariamente cesar en la prestación de actividades laborales o productivas" (BADEN I, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional). Tomo I. Ed. La Ley. Buenos Aires, Argentina. 2006. Pág. 918. La materia constitucional está gobernada por principios como la razonabilidad, la proporcionalidad y la igualdad. Estos principios están íntimamente interconectados entre sí, de modo tal que una rest ricción no justificada o irrazonable de los derechos subjetivos también atenta contra el principio de iguald ad. En palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permitción de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, España. 1993. Pág. 395). Debemos decir que, el más importante de todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistemas de protección social es, sin duda, la jubilación por edad; ello no sólo porque es la causa más frecuente, considerando el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo a umento de la edad media de la población y de su expectativa de vida actual. En el caso en estudio, el accionante sostiene que la jubilación obligatoria establecida en el Art. 1 ° de la Ley N° 4252/2010, que modifica el Art. 9º de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", atenta contra derechos y princi pios consagrados en la Constitución. La jubilación no puede -no debe- tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria, que fuerza al funcionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para s eguir sierviendo a la comunidad, no coincide con la finalidad última del mencionado instituto previsto en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público obligado a la jubil ación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o renta vitalicia corresp ondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: "La jubilación por vejez tiene un objetivo determinado, que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialmente de la actividad su compen sación que les permita mantener su estabilidad de vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayuda basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida útil con una parte del/los ingresos producto de su trabajo" (BRUJICHT, Alfredo J. Prestaciones Económicas Vitalicias. Personas de Jubilación Invalides, Muerte y Supervivencia. DI HUILL LOZANO. Néstor y MORGADO VALENZUELA. Emilio (Coordinadores) Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social México D.F. IDIHAM 1997 Pag. 710). Lo señalado se traslada en el Art. 6º de la Constitución Nacional que dice: "La condición de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores fundamentantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad". "(Las negritas son mías), es justamente la Seguridad Social -también prevista en el Art. 9º- de la Constitución uno de los instrumentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de las personas; y, entre los institutos de la Seguridad Social se encuentra la jubi lación En esta línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como persona por medio del trabajo -cuando aún se encuentre en condiciones físicas y psíquicas aptas para hacerlo- no es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cua ndo el fáculo facilitatorio otorgado al individuo es exiguo, impidiéndole alternar dignamente los avatares propios de la vida y de la edad; en efecto, es bien sabido que a medida que la persona avanza en años, las requerimientos de la salud van también en aumento. Circunstancia que impone que el individuo cuente con César M. Dievel Jungenhaus Ministro CSI
un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garantizadas por la Carta Magna. Esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada mayo r a 65 años de edad puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que lo establec ido en el Art. 47º numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacidad o capa citación para el desempeño de un cargo o función publica (Ac. y Sent. N° 604 del 09/05/2016; N° 573 del 02/10/2016 y N° 2034 del 31/12/2013, entre otros) " para los demás empleos -que debemos entender referidos a los empleos públicos- la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede manejarse la for ma y la selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idoneidad , o sea, configurar un elemento que califique a la idoneidad." (BIBART CAMPOS, German. Manual de la Constitución Reformada Tomo 1. Editorial Ediar. Buenos Aires, Argentina, 2001. Pág. 539). Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar l a suerte de la presente inconstitucionalidad; sin embargo, no resulta superfluo considerar una últim a circunstancia que refuerza todavía más por si fuera necesario- la tesis hasta aquí esbozada, y que guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es: la estabili dad prevista en el Art. 94º de la Constitución. En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privársel de mismo, a menos que exista una causa que justifique y a sea el despido o alguna otra forma de desvinculación. La doctrina, al respecto, tiene dicho: "El derecho del trabajador no admite que el empleador pueda u sar de esa posibilidad (resolución del contrato de trabajo), a tal efecto concede al contrato - en l o que respecta al trabajador - una cierta vocación de permanencia, limitada en los casos de excepció n en que se admita la contratación por tiempo determinado; en cambio, si se admite esta posibilidad de resolución a favor de éste, que solo está obligado sí no mediare un contrato a plazo- a notificar su decisión (...) Este derecho -estabilidad a favor del trabajador-, constituye una garantía de la conservación del empleo" (VAZQUEZ VIALARD, Antonio. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Tom o 1. Editorial Astrae. Buenos Aires, Argentina, 1999. Pág. 348). La estabilidad en el empleo es, en resumidas cuentas, "el derecho del trabajador a permanecer en el trabajo mientras su actividad sea n ecesaria para el empleador" (DE BUEN UNNA, Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DF. BUE N LOZANO Néstor y MORGADO VALLENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. LIJ-UNAM Mexico D.F. 1997 Pags.504/505). Así pues, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabil idad en el empleo, al forzar la jubilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pudiera existir respecto de la actividad del funcionario. En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los se senta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica no p odria invocarse como perjudicial para la calidad de la función pública, dado que la Ley N° 1626/2000 prevé los mecanismos para la remoción o recambio de los funcionarios que dejen de ser aptos para la labor encargada o ya no cumplan con las obligaciones que le fueron encomendadas. Por todo lo anterior, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucional idad y, en consecuencia, declarar aplicable el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010 -que modifica el Art. 9º de la Ley N° 2345/2003-, específicamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, seg ún se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Flecha esta aclaración, como punto de partida del enunciado de constitucionalidad que nos ocupa, deb e señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1º define a la República del Paraguay como "... un Estado social de derecho unitario indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la de mocracia representativa, participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad huma na". En el mismo contexto, el artículo 3º dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislat ivo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANTONIO SANCHEZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010". AÑO: 2018 - N° 1613 Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocó control. Ning uno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas esta s características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de "frenos y contrapesos", que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pe ro tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribucion es y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyent e que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órg anos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas . Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo , entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la forma ción y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 19 4 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dir igir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúbl ica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder judicial, bá sicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significació n y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más pe rsonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defini tiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regula el régimen de jubilaciones de los fu ncionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los apuntados y jubilados la administración de dichas entes bajo control estata l. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examen la determ inación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta a la relevante facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legi slativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tra nsgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes existe un debe r de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas d e cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idonei dad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Co nstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concurrencia de la Supremacía de la Constituc ión. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que armente declarar la inconstituciona lidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurri en una act itud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho cons titucional de
todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "de del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y emple ados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en cons onancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone : "Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 38, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el r ecambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del p ermiso haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Se guridad Social (Arts. 6°, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para otorgar como una prestación sustitutiva del salario que se degarta percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a intentar postergar en lo posible su jubila ción. Mas, la retarda circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tem a de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consecuencia o no por las formulas consideradas más flexibles e equitativas, como las que postulan soluciones de pa so gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislat iva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión, Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Signatura de César M. Diesel Junghanns</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signatura de Dra. Gladys E. Bareiro de Médica</signature> Dra. Gladys E. Bareiro de Médica Ministra Ante mi: <signature>Signatura de Zadig Julio C. Peyron Martínez</signature> Zadig Julio C. Peyron Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANTONIO SANCHEZ, C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010", AÑO: 2018 - N° 1603. RECIBIDO 19 de julio Dr. Yunes Correa S.P.D.C. SENTENCIA NÚMERO: 435 Asunción, 13 de julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Antonio Sánchez. ANOTAR, registrar y notificar... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Griselda Barreiro de Medina Ministra Ante mi: Abogado Julio C. Pabón Martínez Secretario Este documento contiene certificaciones
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