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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MAIDANA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3 989/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y EL ART. 251 DE LA LEY DE ORG ANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909. AÑO 2019. N° 870. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y nuevo En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j unio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MAIDANA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3989/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y EL ART. 251 DE LA LEY N° 22/1909, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Miguel A ngel Rodriguez Maidana. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El Sr. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MAIDANA, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 1 6° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y contra el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909. Alegando la conciliación preceptos constitucion ales. De la documentación acompañada, surge que efectivamente por Resolución N° 25 de fecha 31 de Mayo de 2017, se acordó Jubilación Ordinaria a favor del Sr. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MAIDANA, proveniente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Manifiesta que la ley impugnada viola normas y principios constitucionales, lesionando en consecuenc ia derechos otorgados y reconocidos por la Carta Magna. En los artículos 47° inc. 3), 86° y 88° de l a Constitución Nacional, ya que concluyen su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al E stado. Respecto a la impugnación de los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Públ ica" y el Art. 1° de la Ley 3989/2010, considero la inexistencia de agravio actual, que significa qu e el gravamen no existe al momento en que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, debido a qu e el recurrente no demuestra una concreta afectación de derechos en detrimento a las normativas atac adas. El mismo se limita a efectuar consideraciones genéricas que se asemejan más a un juicio de val or y en el caso concreto no se constata que se produzca perjuicio alguno a la parte actora debido a que no se constata que el mismo haya sido reincorporado a la Función Pública. En este caso se presen tan dos cuestiones que merecen consideración; la primera, guarda relación con la postura de esta Sal a respecto a las disposiciones impugnadas por la accionante. Así, tal y como lo menciona, lo que pue de corroborarse con sendos fallos contestes y uniformes emanados de la Corte Suprema, las normativas impugnadas han sido declaradas de inconstitucional invariablemente desde las primeras impugnaciones luego de su entrada en vigencia. La Sala ha verificado la conciliación de disposiciones constitucio nales en su contenido resolviendo en consecuencia. No obstante ello, la mecánica del control de cons titucionalidad de los actos normativos dispone que la declaración de inaplicabilidad de los mismos s e aplica restrictivamente, ello en virtud de lo que dispone ya en el inicio el artículo 555° de la L ey N°1337/88 cuando dispone tajantemente: "La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto". Y ello igualmente en atención a que a diferencia de otras latitudes Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
jurisdiccionales, la declaración de inconstitucionalidad de las normas no tiene en el Paraguay un ef ecto derogatorio, siendo esta potestad privativa de otro poder del Estado, lo que implica la obligac ión legal de impugnar la disposición cada vez que la misma resulte violatoria de los derechos consag rados constitucionalmente. lo cual evidentemente no puede ser obviado precisamente por la Sala Const itucional de la Máxima Instancia. De igual modo respecto al Art. 251° de la Ley de Organización Admi nistrativa del año 1909, constatamos que no corresponde su estudio ya que el accionante no se encuen tra percibiendo doble remuneración por parte del Estado. En otro orden de ideas, de las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedi mientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organ iza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11 y 12, emergen los requisitos para la viabilidad de es te tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del a cto normativo de autoridad, aquel de carácter general o particular, señalado como contrario a dispos iciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y ef iciente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabili dad. En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por el accionante, elemento ha bilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes. ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultado d e la acción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamiento co nstitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada nad a más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judic ialmente a desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canale s legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado. En prosecución del estudio y analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, siendo que aquella se centra más bien en una apreciación re specto del encuadre de los mismos en el marco constitucional sin demostrar fehacientemente que el mi smo se ha incorporado nuevamente a la Administración Pública viéndose afectado por las disposiciones atacadas. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescind ible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía const itucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de promoción de la acción. Por todo lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Miguel Ángel Rodríguez Maidana, por s us propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado del Banco Nacional de Fo mento conforme a la Resolución N° 25, Acta N° 24, de fecha 31 de mayo de 2017 de dicha institución c uya copia autenticada acompaña, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar l a inaplicabilidad de los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por Ley N° 3989/10 ) y del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa. Manifiesta el accionante que luego de prestar servicios en el Banco Nacional de Fomento se ha acogid o al régimen de la jubilación. Posteriormente, en atención a su idoneidad profesional y buen estado físico y mental, se ha postulado a un cargo en la Secretaría Técnica de Planificación, dependiente d e la Presidencia de la República, pero la vigencia de las normas impugnadas no le permiten acceder a dicho puesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MAIDANA C/ ART. I DE LA LEY N° 3 989/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 Y EL ART. 251 DE LA LEY DE ORG ANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909. AÑO 2019, N° 370. Refiere el mismo que las disposiciones legales cuestionadas le perjudican porque conculcan su derech o a permanecer en un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación, lo cual no solo es violatorio del Art. 86 de la C.N. que garantiza el dere cho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviñiendo la prohibición de tod a discriminación contemplada en el Art. 88, cuando que por imperio del Art. 47 Inc. 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente adu ce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (Art. 109 C.N.), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría por la aplicación de l os artículos impugnados. Así las cosas, con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 1626/00 se ha promulgado la Ley N° 3 989/10, que modifica los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00, sin que los agravios expresado s por el accionante se hayan alterado con la nueva redacción. Por principio de economía procesal y c on el fin de otorgar al ciudadano una respuesta cierta a sus reclamos, considero que corresponde dec larar inconstitucional la Ley N° 3989/10 por las mismas razones que aplicó respecto al Art. 16 Inc. f) y 143 ya analizados en numerosos votos emitidos por esta Magistratura. Nuestra Carta Magna garant iza la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Just icia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en apli cación al principio "iura novit curia" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber an alizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punt o, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declar ación de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- **exigibles jurisdiccionalmente**. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la L ey N° 1626/00 fueron modificados por Ley N° 3989/10, no fue erradicado el agravio constitucional den unciado. Los agravios son exactamente los mismos, independiente del número del artículo o de la ley que lo recoja. No debemos confundir la norma derecho con la norma número, pues las leyes se limitan a normas derechos y obligaciones, y estos están y son distintos a la norma número en la cual están s ustentadas. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias po líticas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organizac ión Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, cir cunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo. Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar a la presente acción de inc onstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables los Arts. 16 Inc. f) y 143 de l a Ley N° 1626/00 (modificados por la Ley N° 3989/10) y el Art. 251 de la Ley de Organización Adminis trativa, en relación con el accionante, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el **DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** manifiestó que se adhiere al voto del DOCTOR ANTONI O FRETES por los mismos fundamentos. Dra. Gladys E. Barea de Modica Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 359 Asunción, 28 de junio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Miguel Ángel Rodríguez Mai dana, de conformidad al exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí:
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