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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ARCENIO LEÓN FLORENTIN BENÍTEZ C/ EL ART. I DE LA LEY N° 3542 QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY 2345/03". AÑO 2019. N° 1358. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDI CA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ARCENIO LEÓN FLORENTIN BENÍTEZ C/ EL ART. I DE LA L EY N° 3542 QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY 2345/03", a fin de resolver la acción de inconstitucionalida d promovida por el Señor Arcenio León Florentin Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abo gado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONI O FRETES dijo: El señor ARCENIO LEON FLORENTIN BENÍTEZ, promueve Acción de Institucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03" "DE REFORMA Y SOSTENIBILID AD DE LA CATA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que el accionante reviste la calidad de jubilado de la Administración Pública -Resolución DGJP N° 2254 de fecha 13 de junio de 2012. El recurrente alega que las normas impugnadas por medio de esta acción de inconstitucionalidad no so lo vulneran lo expresamente preceptuado en el artículo 103 de la Constitución Nacional, sino que tam bién va de contraramano en relación a las disposiciones contenidas en los Artículos 14, 46, 47, 86, 88, 95, 103, 109 y 137 de la citada Carta Magna. Solicita la inaplicabilidad de la disposición recur rida y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios. En atención a la acción sobrevinida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Ar t. 1° dispone: "Modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CATA FI SCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguiente manera: Art. 8° - Confo rme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Direcci ón General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de ofi cio, por dicho Ministerio La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consu midor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente preced ente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondiente s a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional, vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pr incipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos enes bajo control esta tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estad o." 1
La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin de la CN- se refiere a la igualdad del re ajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuérdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplic abilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al señor ARCENIO LEON FLORENTIN BENITEZ, ello d e conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos los Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, manifestaron que se adh ieren al voto del Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que te dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel Jungmann Ministro CSI Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Ante mi: <signature>Julio C. Privón Martínez</signature> Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ARCENIO LEÓN FLORENTIN BENÍTEZ C/ EL ART. 1 DE LA LEY N° 3542 QUE MODE Y AMPLÍA LA LEY 2345/03". AÑO 2019, N° 1J58. SENTENCIA NÚMERO: 434 Asunción, 13 de julio de 2.026- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabili dad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al señor ARCENIO LEÓN FLORENTIN BENÍTEZ, ello de con formidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR. registrar y notificar. Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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