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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA CAOBA S.A.I.C. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA CAOBA S .A.I.C. C/ RESOLUCIÓN N° 106 DE FECHA 06 DE MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y MARZO DE 2017 DICTADA PO R EL SEGURIDAD SOCIAL", N° 2501. AÑO 2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de j unio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA CAOBA S.A.I.C. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA CAOBA S.A.I.C. C/ RESOLUCIÓN N° 106 DE FECHA 06 DE MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y MARZO DE 2017 DICTADA POR EL SEGURIDAD SOCIAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Moisés Saucedo Paiva, en nombre y representación de la firma LA CAOBA S.A.I.C. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA dijo: En estos autos se promueve la acc ión de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 109 del 25 de junio de 2018, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Apelación del Trabajo, de la Capital. El acuerdo y sentencia accionado modifica el monto que debe pagar la firma La Caoba S.A.I.C., en con cepto de multa por infracción de leyes laborales, monto establecido en la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que fuera emitida al concluir el sumario administrativo corres pondiente. Considera que el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, se apartó de las constancias de au tos, fundando su fallo en pruebas inexistentes, dictando así una resolución arbitraria. Del examen d e la citada resolución y de las constancias del expediente de origen, surge que la resolución se enc uentra fundada y no es arbitrária. Los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron dando al mismo una de las soluciones previstas por la ley, aplicando las normas dentro del límite de sus atribucio nes. El accionante, en desacuerdo con la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas que hacen los juzgadores, busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos, lo que no corresponde porque la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma y no constituye una instancia más de revisión de los procesos. La discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucion alidad, porque esta acción es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constituci ón Nacional en caso de transgresiones. Por lo manifestado precedentemente considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazad a. La imposición de las costas, fundada en el Art. 192 del C.P.C., corresponde a la parte actora y p erjudicosa. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Moisés Saucedo Paiva, en nombre y represe ntación de la firma LA CAOBA S.A.I.C., impugna de inconstitucionalidad el siguiente fallo: -Acuero y Sentencia N° 109 de fecha 25 de junio de 2018 (f. 03/06), emanado del Tribunal de Apelació n del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, que, en voto unánime, resuelve: "1º) REVOCAR parcialment e la resolución recurrida, con la modificación del monto de la multa, la que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Co... Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra
queda establecida en...Gs 131.470.920: 2º) COSTAS por su orden: 3º ANOTAR registrar..." El accionante considera que la citada resolución judicial es arbitraria, por ser supuestamente lesiv a de los artículos 9, 16, 17, 127, 131, 132, 137 y 256 de la Constitución, ante la supuesta omisión de pronunciamiento en que habría ocurrido el Tribunal con respecto a la nulidad alegada por su parte . Explica que el fallo impugnado resolvió el recurso de apelación planteado por su parte contra una re solución dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante la cual se le imp one una multa de G.190.406.160, ante supuestos incumplimientos de normas laborales. Manifiesta que s u parte alegó la nulidad de ésta resolución ante la Cámara de Apelaciones, por la violación de su de recho a la defensa, ya que, según asevera, no recibió todas las copias de los antecedentes administr ativos pertinentes, para el debido ejercicio de su defensa técnica en el proceso sumarial producto d el cual fue sancionado. Sin embargo, dice que este agravio no fue tratado por el Tribunal de Apelaci ones, el cual además sostuvo erróneamente que su parte no fundamentó la alegada nulidad de la resolu ción recurrida, recalca. Basado en todo lo señalado y citando en apoyo de su postura doctrina y juri sprudencia relativa a la arbitrariedad de las resoluciones judiciales, peticiona a esta Sala Constit ucional haga lugar a la presente acción y, en consecuencia, declare la nulidad del fallo impugnado. Estos agravios fueron contestados por la parte accionada en los términos del escrito de fs. 37/44, e n el que manifiesta que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que la firma acc ionante pudo ejercer ampliamente su defensa a lo largo del sumario pertinente, en el que manifestó l a circunstancia de la falta de algunas copias para traslado, falencia que, según la accionada, fue s ubsanada tras el pedido que realizó el propio abogado de la firma en audiencia, según consta a fs. 5 53/554. Asimismo, explica que esas copias no remitidas inicialmente con el traslado, constituyen doc umentos agregados por la propia firma sumariada, por lo que no se trataba de instrumentales desconoc idos por la misma. Dice que la resolución administrativa -cuya apelación fue resuelta a su vez por e l Acuerdo y Sentencia ahora impugnado- fue dictada luego de un proceso sumarial llevado a cabo en es tricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales, y que no corresponde su nueva revisión a través de esta acción, pues ello es competencia del Tribunal de Apelaciones y no es materia de in constitucionalidad. La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 2 de fecha 06 de noviembre de 2019 (fs. 46/52), en el que sugiere el rechazo de la presente acción. Reseñados los argumentos de la presente acción, tras la lectura del fallo impugnado y la revisión de los autos principales, se advierte que se equivoca la parte accionante al tildarlo de arbitrario, p ues se basa en su mera discordancia con lo resuelto en el mismo, sin advertirse una vulneración cons titucional que amerite su nulidad. Es más, el accionante echa mano de la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del sumario administrativo fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito. De la resolución impugnada surge que el Tribunal de Apelaciones realizó el análisis acerca de la nul idad de la resolución recurrida, por lo que no hubo omisión en cuanto a este punto. En efecto, en el voto de la Magistrada Preopinante, al que adhirieron los demás juzgadores, se concluye fundadamente que en la resolución recurrida no se observan vicios que ameriten la declaración de su nulidad. En este escenario de cosas, conviene traer a colación lo que la Sala Constitucional viene sosteniend o en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cu ando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta C orte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emana das de los juzgadores. lo que, subrayo, no se advierte en este caso. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía, propongo el rechazo de la acción planteada, con costas. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES manifestó que se adhiere al voto de la Doctora GLADYS BAREIRO D E MÓDICA por los mismos fundamentos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA CAOBA S.A.I.C. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LA CAOBA S .A.I.C. C/ RESOLUCIÓN N° 106 DE FECHA 06 DE MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y MARZO DE 2017 DICTADA PO R EL SEGURIDAD SOCIAL". N° 2501. AÑO 2018. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 358 Asunción, 18 de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida, de conformidad al exordio de la presente resol ución. IMPONER costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3
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